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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Alemania (Ratificación : 1956)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Alemania (Ratificación : 2019)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En los comentarios que viene formulando desde hace años, la Comisión ha observado que, en contradicción con el Convenio, los presos son puestos a disposición de empresas privadas y que las disposiciones de la ley de aplicación de penas, adoptadas en 1976 para armonizar la práctica con el Convenio, no han entrado en vigor. Así pues, la exigencia del consentimiento formal del preso para ser empleado en un taller administrado por una empresa privada, prevista en el artículo 41, 3) de la ley de 1976, que debía haber entrado en vigor el 1.o de enero de 1982, quedó sin aplicación en virtud del artículo 22 de la segunda ley encaminada a mejorar la estructura del presupuesto, de fecha 22 de diciembre de 1981. La ley de 1976 también reconocía el derecho del preso a percibir un salario, pero no se dio efecto a una disposición para introducir aumentos por encima de la cuantía inicial, que representa el 5 por ciento del salario medio de trabajadores y empleados; por último, la legislación para ampliar el seguro de enfermedad y vejez al trabajo penitenciario no fue adoptada.

En su memoria anterior, el Gobierno afirmó su intención de aplicar integralmente los principios contenidos en la ley de 1976, en lo que respecta a la admisión de los presos en el seguro de enfermedad y en el seguro de pensión, y a la aplicación de una disposición jurídica que prevea la exigencia del consentimiento de los presos para trabajar en talleres a cargo de empresas privadas. Ha indicado igualmente que un proyecto, encaminado a llevar la remuneración de los presos a 6 por ciento de la remuneración media de los trabajadores y empleados se había sometido al Parlamento Federal.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno declara referirse a las indicaciones detalladas comunicadas anteriormente, según las cuales intenta obtener a largo plazo una solución que tendría mucho más en cuenta las obligaciones del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio.

Refiriéndose de modo más específico al salario (bruto) diario del preso, el Gobierno indica que éste ha aumentado entre 1986 y 1990 de 6,86 DM a 7,78 DM, es decir un aumento de 13,4 por ciento en cinco años, en tanto que el índice de los precios de consumo sólo ha aumentado durante el mismo período en 7,1 puntos; la tasa de aumento del salario del preso es, por consiguiente, más elevada que el del aumento del costo de la vida durante los últimos años.

El Gobierno añade que el proyecto encaminado a llevar la remuneración de los presos de 5 a 6 por ciento de la remuneración media de los trabajadores y empleados, presentado ante el Parlamento durante el undécimo período legislativo, no ha sido examinado definitivamente y que tampoco ha sido sometido durante el duodécimo período. La finanzas de los Estados federales se encuentran actualmente en tal estado que una nueva iniciativa del Gobierno federal tendría pocas oportunidades de éxito, lo cual vale igualmente para la inclusión de los presos en el seguro de enfermedad y en el seguro de vejez. El Gobierno garantiza que reaccionará inmediatamente a cualquier indicación de los Estados federales en este sentido.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. La Comisión no puede dejar de recordar sus comentarios anteriores en los que ha indicado que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe explícitamente que las personas obligadas a trabajar en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Unicamente el trabajo ejecutado en condiciones de una libre relación de trabajo puede considerarse ajeno a dicha prohibición, lo cual exige necesariamente el consentimiento formal del interesado así como, habida cuenta de las circunstancias de dicho consentimiento, las garantías y protecciones en materia de salario y de seguridad social que permitan considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre.

El tribunal estima que en ausencia del consentimiento formal de los trabajadores, con una remuneración que asciende a 5 ó 6 por ciento del promedio nacional y en ausencia de una cobertura de seguro de enfermedad, de vejez y de sobrevivientes, la situación de los presos puestos a disposición de empresas privadas no puede compararse con la de los partícipes de una relación de trabajo libre.

La Comisión confía en que se tomarán sin tardanza las medidas requeridas para asegurar el respeto del Convenio ratificado hace más de 30 años respecto a los presos y que el Gobierno comunicará una memoria sobre las disposiciones adoptadas.

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