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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 137) - España (Ratificación : 1975)

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Observación
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  6. 1990
Solicitud directa
  1. 1990

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1. En su observación de 1990, la Comisión trató los comentarios de la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (C.A.N.C.) y la respuesta del Gobierno sobre la situación de los trabajadores inscritos en el Registro Especial de Trabajadores Portuarios del Puerto de la Luz y Las Palmas. La Comisión solicitó al Gobierno que, teniendo debida consideración de los argumentos presentados, tenga a bien indicar si las prestaciones por desempleo son otorgadas inmediatamente a todos los trabajadores portuarios que no han podido ser ocupados (artículo 2, párrafo 2, del Convenio). Solicitó también que se indique la manera en que se asegura que el colectivo de trabajadores portuarios mencionado está amparado por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional (artículo 6).

2. La Comisión agradece al Gobierno las indicaciones detalladas ofrecidas en sus diversas comunicaciones.

En una memoria recibida en junio de 1990, el Gobierno no admite que las personas afectadas se dedican al trabajo portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus ingresos anuales. El Gobierno explica que el registro especial del Instituto Nacional de Empleo (INEM) permite identificar un apartado de personas que deseen trabajar en el puerto y que manifiesta que alguna idea tienen sobre el trabajo a realizar. El registro especial del INEM permite tramitar las prestaciones por desempleo que ofrece el INEM. Según el Gobierno, los trabajadores portuarios son los que trabajan de forma continuada en las empresas o, de forma discontinua pero fija, en las sociedades estatales, creadas para estos trabajos fijos discontinuos.

3. En una comunicación a la Oficina (que fue debidamente transmitida al Gobierno), en julio de 1990, la Federación Estatal de Estibadores Portuarios hizo suyos los comentarios sobre el Registro Especial de Las Palmas, insistiendo en el contrasentido y situación abusiva que - a su juicio - expone el hecho de que por una parte, se obliga a los trabajadores a acudir diariamente a los llamamientos, mientras que, por otra parte, no se les garantiza una remuneración o un número de turnos de trabajo mínimos. Al igual que a los trabajadores de una sociedad del servicio público o de las empresas privadas que garanticen una remuneración mínima para los días no trabajados, los trabajadores inscritos en un registro especial deben dar la misma disponibilidad diaria, con la misma obligatoriedad de asistir a los llamamientos diarios, pero no perciben remuneración alguna en contraprestación a esa presencia y dedicación permanente.

El Gobierno transmitió sus observaciones al respecto en octubre de 1990, así como en una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, recibida en enero de 1991. Según el Gobierno, se advierte en la práctica la consolidación del régimen legal, con el general beneplácito de las organizaciones empresariales y sindicales, salvo desajustes derivados de los excedentes de plantilla recibidos de la organización de trabajadores portuarios, en algún caso puntual. El Gobierno reitera que sólo los trabajadores titulares de un vínculo laboral con una sociedad estatal o con una empresa estibadora resultan amparados por el Convenio. Para los trabajadores inscritos en el registro especial del INEM no concurren las circunstancias de "profesionalidad" y "habitualidad" que permitan calificarlos como trabajadores portuarios. El hecho de figurar en el registro especial del INEM les otorga un derecho prioritario para acceder a la plantilla de la sociedad estatal cuando se revise el alza. Agrega que los registros especiales del INEM no están constituidos en todos los puertos. Se ha previsto un mecanismo para la revisión periódica de la "plantilla operativa".

4. El Convenio ha previsto que los nuevos métodos de manipulación de cargas puedan requerir una revisión sistemática de la estructura del empleo en los puertos, para lo que se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (véase el artículo 1, párrafo 2, del Convenio y la parte II de la Recomendación sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 145) - que figura en anexo al formulario de memoria para el Convenio). La Comisión ha observado que los trabajadores inscritos en el registro especial deben cumplir con la obligación de acudir a todos y cada uno de los llamamientos. Por ende, la Comisión ha tomado debida consideración de los argumentos presentados por los trabajadores portuarios afectados por las medidas de reestructuración. Por su parte, el Gobierno también alude a la posibilidad de revisar el personal disponible para realizar trabajos portuarios. En consecuencia, la Comisión confía en que, en sus próximas memorias, el Gobierno estará en condiciones de indicar si, a la luz de la evolución de la situación en el puerto de Las Palmas, se podrá asegurar a los trabajadores que figuran en el registro especial "períodos mínimos de empleo e ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate" - tal como lo dispone el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno continuará suministrando memorias detalladas, que incluirán informaciones sobre otros resultados alcanzados por las medidas previstas para atenuar los efectos perjudiciales para los trabajadores portuarios de toda reducción del efectivo de los registros, tanto en los puertos de interés general como en los puertos administrados por las comunidades autónomas. El Gobierno puede considerar útil referirse a las disposiciones de los párrafos 17 a 19 de la Recomendación núm. 145.

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