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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933 (núm. 36) - Francia (Ratificación : 1939)

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Observación
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  1. 2019

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Véase el Convenio núm. 35, como sigue:

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento de respuesta a su observación anterior. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios previos, cuyo tenor era el siguiente:

Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar la concesión de la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) a los nacionales de todos los Estados Miembros obligados por el Convenio, y no solamente a los nacionales y a los extranjeros de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad (como lo prevé el artículo L.815-5 de dicho Código). En su respuesta, el Gobierno indica nuevamente que la asignación mencionada no es una prestación de seguridad social, sino una prestación de asistencia. Añade que la asignación del FNS, contrariamente a las prestaciones de seguridad social, es recuperable sobre la sucesión del beneficiario, como lo son también las asignaciones otorgadas en concepto de ayuda social. Según el Gobierno, esta particularidad consagra, en el derecho francés, la diferencia de naturaleza entre prestaciones de seguridad social y prestaciones de asistencia; para estas últimas, en efecto, la solidaridad nacional sólo se sustituye transitoriamente a la solidaridad familar, siempre fundamentada en el ejercicio de favorecer a sus miembros necesitados. El Gobierno considera asimismo que no es porque la concesión de esta asignación constituya un derecho legalmente protegido que ella puede pasar a formar parte del conjunto de prestaciones de la seguridad social; incluso para la asistencia social, en efecto, el derecho está "legalmente protegido", salvo para algunas asignaciones marginales de carácter discrecional o puntual. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión sólo puede referirse a sus comentarios anteriores relativos a la naturaleza de esta asignación. Recuerda especialmente que la asignación suplementaria del FNS constituye para los beneficiarios un derecho propio que es independiente de toda apreciación discrecional de las necesidades, característica de una prestación de asistencia. A este respecto, la posibilidad de recuperar en ciertos casos la cuantía de la asignación suplementaria sobre la sucesión del beneficiario, no habría de ser considerada como determinante, en la medida en que aquélla no es sino la consecuencia de la consideración de los recursos. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés la declaración del Gobierno, según la cual reflexiona sobre la posibilidad de beneficiar con la igualdad de trato en materia de concesión del FNS en el territorio francés a los extranjeros que, no estando incluidos ni en los reglamentos de las comunidades europeas, ni en los convenios bilaterales de reciprocidad que prevén las disposiciones en la materia, reunieran determinadas condiciones de duración de residencia en este territorio; sobre esta cuestión, tuvo lugar una concertación ministerial, cuyo resultado no se conoce aún en la actualidad. En este contexto, la Comisión también ha tomado conocimiento con interés de la decisión del Consejo constitucional núm. 89-269 DC de 22 de enero de 1990; éste, ha declarado inconstitucional el artículo 24 de la ley que se refiere a diversas disposiciones relativas a la seguridad social y a la salud y que amplía el beneficio de la asignación suplementaria a los nacionales de la comunidad, manteniendo para los nacionales de otros Estados la condición de existencia de un convenio de reciprocidad. En sus considerandos, el Consejo constitucional ha estimado especialmente que la exclusión de los extranjeros que residen con regularidad en Francia del beneficio de asignación suplementaria, y puesto que no pueden invocar compromisos internacionales o reglamentos que les den fundamento, desconoce el principio constitucional de igualdad. La Comisión expresa la esperanza de que la concertación interministerial iniciada a tales efectos conducirá a la ampliación del beneficio de asignación suplementaria del FNS, tanto en la legislación como en la práctica, a los nacionales de todos los Estados Miembros obligados por el Convenio, y no solamente a los nacionales de los países signatarios de un convenio internacional de reciprocidad, de conformidad con el artículo 12, párrafo 3 del Convenio. (Véase igualmente bajo el Convenio núm. 118, artículo 3, párrafo 1 (rama d), prestaciones de invalidez), como sigue: En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de que el subsidio suplementario del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS) (artículo L.815-2 del Código de la Seguridad Social) se conceda a los nacionales de todos los demás Estados Miembros para los cuales el Convenio esté igualmente en vigor, y no únicamente a los nacionales y extranjeros de los países que hayan concluido un convenio internacional de reciprocidad, como lo dispone el artículo L.815-5 de dicho Código. En su respuesta, el Gobierno vuelve a indicar que dicho subsidio no constituye una prestación de seguridad social sino de asistencia. Añade que las cantidades pagadas a título de subsidio del FNS, al contrario de las prestaciones de seguridad social, pueden reivindicarse en la sucesión del beneficiario, al igual que los demás subsidios pagados en concepto de ayuda social. Según el Gobierno esta particularidad consagra en el derecho francés la diferente naturaleza de las prestaciones de seguridad social y de las prestaciones de asistencia. En efecto, para estas últimas la solidaridad nacional sólo se sustituye en forma momentánea a la solidaridad familiar, que se supone continuará ejerciéndose con respecto a los parientes necesitados. El Gobierno también estima que el otorgamiento de este subsidio corresponda a un derecho legalmente protegido, pero que este hecho no basta para incluirlo entre las prestaciones de seguridad social. Así, por ejemplo, también cuando se trata de ayuda social el derecho a las prestaciones también está "legalmente protegido", salvo para ciertas prestaciones marginales de carácter discrecional o puntual. La Comisión toma nota de estas informaciones y se ve obligada a remitirse a sus comentarios anteriores, en los cuales destacaba que según el artículo 1, b), del Convenio el término "prestaciones" designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los "suplementos o aumentos eventuales". Así lo confirman las labores preparatorias del Convenio y en consecuencia esa expresión debe ser comprendida en su acepción más amplia (véase al respecto CIT, 46.a reunión, Ginebra, 1962, Informe V (1), páginas 27 y 28). De igual modo la Comisión recuerda que para los beneficiarios el subsidio complementario del FNS es un derecho propio, independiente de toda apreciación discrecional de sus necesidades característica de las prestaciones de asistencia. A este respecto la posibilidad de recobrar en ciertos casos los montos pagados por concepto de prestaciones complementarias con cargo al haber sucesorio del beneficiario no podría considerarse como rasgo determinante en la medida en que sólo es consecuencia de consideraciones relativas a sus recursos financieros. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual está estudiando la posibilidad de conceder la igualdad de trato en materia de otorgamiento del FNS en territorio francés a los extranjeros que satisfagan ciertas condiciones de duración de su residencia en el territorio y que no dependan ni de los reglamentos de las Comunidades Europeas ni de acuerdos bilaterales de reciprocidad que prevean disposiciones en esa materia pero añade que hasta ahora no se conoce el resultado de la concertación interministerial que es indispensable en estos casos. En el mismo contexto la Comisión también ha tomado nota con interés de la decisión del Consejo Constitucional núm. 89-269, D.C. de 22 de enero de 1990 según la cual se declara inconstitucional el artículo 24 de la ley en cuanto se refiere a diversas disposiciones sobre la seguridad social y la salud que amplía el beneficio del subsidio complementario a los naturales de la comunidad manteniendo al mismo tiempo, para los naturales de otros Estados, la exigencia de que exista un Convenio de reciprocidad en vigor. En sus considerandos el Consejo Constitucional estima que desconoce el principio constitucional de la igualdad de la exclusión de los extranjeros residentes normalmente en Francia del beneficio de subsidio complementario cuando no pueden hacer valer como fundamento de su derecho acuerdos internacionales o reglamentos adoptados a ese respecto. La Comisión expresa su esperanza en que la concertación interministerial resultará en una ampliación, tanto de la legislación como de la práctica, del beneficio del subsidio complementario del FMS que cubra a los naturales de todos los Estados Miembros ligados por el Convenio y no sólo a los de los países signatarios de un acuerdo internacional de reciprocidad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 2, el Convenio no admite restricciones a la igualdad de trato en lo que se refiere a la residencia en el territorio durante un cierto tiempo con respecto a las prestaciones a las que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 (es decir las prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de la actividad profesional).).

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