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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Gabón (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma igualmente nota de las observaciones presentadas en octubre de 1991 por la Confederación de Sindicatos Libres del Gabón (CGSL) respecto a la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. 1. En su comunicación, la CGSL alega que se utilizan a enjuiciados, en su mayoría inmigrantes clandestinos, para realizar trabajos forzosos de modo puntual.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la práctica alegada por la CGSL no es habitual ni puntual. Según el Gobierno, algunos presos, para constituirse un peculio, aceptan voluntariamente efectuar trabajos ligeros en sus especialidades habituales (albañilería, carpintería, etc.) en casa de particulares que así lo solicitan y que remuneran dichos trabajos en beneficio de los ejecutantes. El Gobierno indica, por otro lado, que los mismos principios en materia de remuneración se aplican en los casos de prisión por deudas, escasos y definidos por el Código Penal y el Código de Enjuiciamiento Civil, casos en los que las personas ya han sido juzgadas y, por tanto, ya no están enjuiciadas; la remuneración permite al detenido atenuar su deuda con mayor facilidad. El Gobierno se refiere igualmente a la prohibición del trabajo forzoso tal como figura en el Código de Trabajo en vigor y en el proyecto del nuevo Código de Trabajo.

Refiriéndose a los párrafos 89 a 96 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que el trabajo penitenciario sólo está exento del campo de aplicación del Convenio si se trata de un trabajo o servicio exigido como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial; las personas detenidas pero que no han sido condenadas no deben estar sujetas al trabajo obligatorio. Sólo el trabajo ejecutado en condiciones de una libre relación de trabajo se puede considerar como ajeno a esta prohibición, lo cual exige necesariamente el consentimiento formal del interesado así como, habida cuenta de las circunstancias de dicho consentimiento, de las garantías y protecciones en materia de salario y de seguridad social que permiten considerar que se trata de una auténtica relación de trabajo libre.

La Comisión solicita al Gobierno indique de qué modo se garantiza el consentimiento formal del interesado y comunique copia de todas las disposiciones al respecto, así como informaciones detalladas sobre las remuneraciones pagadas y el amparo de la seguridad social.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen del trabajo penitenciario, éste es obligatorio para todos los sentenciados bajo pena de sanciones y comprende, en virtud del artículo 4, trabajos interiores y trabajos exteriores; se admite la cesión a personas privadas, físicas o morales, a título de trabajos exteriores a condición de que esta mano de obra penitenciaria no haga la competencia a la mano de obra libre. La Comisión había señalado a la atención el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, c), prohíbe que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

El Gobierno ha indicado anteriormente que la cuestión de las disposiciones del artículo 4 contrarias al Convenio seguía sometida a estudio y que mantendría informada a la Comisión acerca de las medidas adoptadas. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto.

La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe explícitamente que las personas sujetas al trabajo obligatorio como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Tal como ha indicado más arriba la Comisión, sólo el trabajo ejecutado en condiciones de una libre relación de trabajo se puede considerar como ajeno a dicha prohibición. La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las disposiciones adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio al respecto.

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