ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Iraq (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C017

Observación
  1. 2007
  2. 2000
  3. 1995
  4. 1992
  5. 1990
Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2009

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 2 del Convenio. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 112 de la ley núm. 71 de 1987, por la que se promulga el Código de Trabajo, prevé la aplicación a los trabajadores no asegurados de las disposiciones relativas a los accidentes del trabajo de la ley núm. 39 de 1971, sobre la jubilación y la seguridad social de los trabajadores, y que la protección contra los accidentes del trabajo abarca todos los establecimientos públicos o privados, cualquiera que sea el número de trabajadores que empleen. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Ruega al Gobierno que especifique en su próxima memoria las categorías de trabajadores que pueden beneficiarse de este modo de la extensión de la protección prevista respecto a la indemnización por accidentes del trabajo, tanto en el sector privado como en el sector público.

La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que indique si el artículo 112 de la ley núm. 71 de 1987 sólo concierne a los trabajadores que el empleador habría omitido asegurar, en tanto que están cubiertos por la ley núm. 39 de 1971 sobre la jubilación y la seguridad social de los trabajadores, o si bien concierne igualmente a los trabajadores que no pueden estar asegurados porque no dependen del campo de aplicación de la seguridad social. Finalmente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas adoptadas por el Instituto de Seguridad Social, para dar curso al principio previsto por el artículo 112 de la ley núm. 71 de 1987.

Artículo 5. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión sobre la garantía de un empleo razonable de las indemnizaciones pagadas en forma de capital en caso de accidente que cauce una incapacidad permanente de un grado inferior a 35 por ciento, el Gobierno específica que los beneficiarios de que se trata reciben dicha indemnización a la par que conservan su empleo y la totalidad de su salario. Sin dejar de tomar nota con interés de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones pertinentes que aseguran la conservación del empleo y del salario de los trabajadores aquejados por una incapacidad permanente de menos de 35 por ciento.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer