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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Iraq (Ratificación : 1960)

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1. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración adoptó en su 250.a reunión (mayo-junio de 1991) el informe de la Comisión establecida para el examen de la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Egipto, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por Iraq de una serie de convenios, incluido el Convenio núm. 95.

El Consejo de Administración invitó al Gobierno a tomar todas las medidas apropiadas a fin de que las partes puedan determinar el número de trabajadores interesados y las cantidades que se les debían, tomar las medidas necesarias para el pago efectivo de las cantidades adeudadas a los trabajadores egipcios así determinados dentro del plazo más breve posible y comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas en la memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución.

La Comisión toma nota asimismo de que en este respecto la Federación de Sindicatos Egipcios comunicó en una carta con fecha 13 de agosto de 1991 las informaciones acopiadas hasta la fecha por el Gobierno de Egipto sobre el número de trabajadores egipcios que asciende a 220.886, que disponen de un activo en los bancos y en las cajas de ahorro de Iraq, y el monto total de dicho activo (495.274.700 dólares de Estados Unidos), incluido el monto de la transferencia ordenada pero congelada el 16 de junio de 1991. Se transmitió copia de esta carta al Gobierno de Iraq para que formulara comentarios.

En respuesta a las recomendaciones del Consejo de Administración y a la antedicha comunicación de la Federación de Sindicatos Egipcios, el Gobierno de Iraq ha comunicado información del modo siguiente en cartas con fecha 30 de septiembre y 16 de noviembre de 1991, respectivamente:

El Gobierno indica que las cantidades adeudadas a los trabajadores egipcios se ha pagado en dinares iraquíes, salvo la parte adeudada en moneda extranjera que era imposible pagar debido al ataque contra Iraq y al embargo que se le había impuesto, que impide su exportación de petróleo y ocasiona la congelación de su activo en los bancos extranjeros. Declara nuevamente que está dispuesto a pagar las cantidades adeudadas en moneda extranjera en forma de petróleo o de cualesquiera otros bienes convenidos por ambos países. El Gobierno declara igualmente que la transferencia de los ahorros de los trabajadores egipcios que ascienden a más de 160 millones de dólares de Estados Unidos había sido autorizada en la primera mitad de 1990. Declara además su preocupación por la protección de los derechos y de las cantidades adeudadas a los trabajadores egipcios, y se compromete a pagar las cantidades adeudadas después de la desaparición de las antedichas causas y circunstancias. Respecto a la mencionada información, el Gobierno se refiere a una declaración formulada por una autoridad responsable del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y publicada en el diario Al Thawra el 21 de agosto de 1991.

El Gobierno indica además que había congelado una suma de 22 millones de dólares de Estados Unidos, en nombre del Banco Al Rafidine de El Cairo, pero que el Banco Central de Egipto, tras haberse puesto en contacto con las autoridades de Estados Unidos, había logrado desbloquearlos a fin de pagar algunas cantidades adeudadas a los trabajadores egipcios.

La comisión toma debida nota de la antedicha información. Toma nota de que la transferencia de 160 millones de dólares de Estados Unidos autorizada en la primera mitad de 1990 precede la fecha (junio de 1991) respecto a la cual la Federación de Sindicatos Egipcios había comunicado la antedicha información. Solicita al Gobierno que especifique si la cantidad de 22 millones de dólares de Estados Unidos congelados constituye parte de la suma del activo que pertenece a los trabajadores egipcios a que se refiere la Federación de Sindicatos Egipcios.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre cualesquiera medidas tomadas o previstas con miras a determinar en mayor detalle el número de trabajadores interesados, las cantidades que se les deben y el pago efectivo de las mismas.

2. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno en su observación de 1990, es decir, antes de la antedicha reclamación, que comunicara información sobre determinados puntos relativos al pago de salarios a trabajadores extranjeros, especialmente a los nacionales de Filipinas. Habían tomado nota igualmente de las discusiones referentes a la aplicación de este Convenio en Iraq y en Filipinas en la Comisión de la Conferencia en junio de 1990, y la información comunicada por ambos Gobiernos en sus memorias.

El Gobierno de Iraq se refiere en su memoria, correspondiente al período que finaliza en junio de 1990, a las disposiciones de la parte IV del Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987), relativas a la protección y al pago de salarios, declara que la transferencia de una parte de los salarios de trabajadores no iraquíes se realiza de conformidad con las instrucciones de los servicios competentes sobre la transferencia a países extranjeros, e indica que, en lo que atañe a la negociación que tuvo lugar en julio de 1990 entre los Gobiernos de Iraq y de Filipinas, se convino en seguir aplicando el acuerdo bilateral sobre la mano de obra de 1982. Un representante gubernamental de Iraq indicó a este respecto en la Comisión de la Conferencia que su Gobierno había celebrado acuerdos con otros países, tales como Bangladesh, Túnez y Marruecos. El Gobierno de Filipinas comunica en su informe sobre el Convenio núm. 95 información más detallada sobre la reunión de julio de 1990, incluida la discusión sobre las disposiciones relativas a los salarios y remesas de los trabajadores filipinos, e indica que no se realizaron reuniones subsiguientes de resultas de la invasión de Kuwait por Iraq.

La Comisión toma debidamente nota de la antedicha información. Toma nota de que el artículo 7 del Código de Trabajo prescribe el tratamiento de los trabajadores árabes en pie de igualdad con los trabajadores iraquíes respecto a los derechos y obligaciones estipulados en el Código, y que el antedicho Acuerdo celebrado entre Iraq y Filipinas estipula en el párrafo 8 que los trabajadores (del país de origen) deberán tener los mismos derechos, obligaciones y privilegios concedidos a los trabajadores nacionales del país de acogida. Recordando que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario (artículo 2, 1)), la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que se han tomado o previsto sobre la protección del salario de los trabajadores extranjeros no árabes, a excepción de los filipinos, incluidos los textos de acuerdos existentes y/o de cualesquiera acuerdos sometidos a consideración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique asimismo informaciones complementarias sobre las reglas y procedimientos relativos a la remesa de una parte o de todo el salario al país de origen de los trabajadores extranjeros.

La Comisión toma nota igualmente de que el antedicho acuerdo bilateral seguirá en efecto hasta 1992, según las actas aprobadas de la reunión de julio de 1990 comunicadas por el Gobierno de Filipinas. Solicita al Gobierno de Iraq que siga comunicando información sobre cualesquiera negociación o acuerdos complementarios al respecto, así como sobre cualesquiera dificultades prácticas en la aplicación del Convenio en relación con la protección del salario de los trabajadores filipinos empleados en Iraq.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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