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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Italia (Ratificación : 1967)

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Artículos 3, 5 y 10, párrafo 1 del Convenio (rama e: Prestaciones de vejez). En respuesta a sus comentarios anteriores sobre la naturaleza de la "pensión social" que todos los ciudadanos italianos con más de 65 años de edad tienen derecho a percibir si satisfacen determinadas condiciones que en materia de recursos establece el artículo 26 de la ley núm. 153, de 30 de abril de 1969, el Gobierno mantiene su posición según la cual esta pensión, totalmente financiada por el Estado, tiene carácter de ayuda y no constituye, por lo tanto, una prestación de seguridad social. En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno que la "pensión social" en cuestión debería considerarse dentro del ámbito del Convenio, teniendo especialmente en cuenta el carácter obligatorio de su concesión una vez cumplidas las condiciones de recursos que establece la ley. En Consecuencia, la Comisión estima que no está excluida del ámbito del Convenio, pues constituye una prestación de seguridad social no contributiva de la clase que menciona el artículo 2, párrafo 6, apartado a), del Convenio.

Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los problemas relativos a la naturaleza de la "pensión social" son actualmente objeto de discusión en las Comunidades Europeas y que, en el plano nacional, está en curso una reorganización de todo el sistema de pensiones. En consecuencia, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno volverá a examinar su posición sobre la calificación de la "pensión social" a efectos de la aplicación del Convenio y que en su próxima memoria indicará los progresos registrados al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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