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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de los debates mantenidos en la reunión de la Comisión de la Conferencia de 1990 sobre la aplicación de este Convenio. En particular, la Comisión toma nota de que el representante gubernamental expresó que en la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio se podría apreciar una mejora importante con respecto a la aplicación de los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión dirige en forma directa una solicitud al Gobierno sobre la aplicación de estos artículos.

Artículo 13, párrafos 2, b), y 3. Desde hace varios años la Comisión viene señalando que no existen disposiciones en la legislación nacional que faculten a los inspectores de fábrica para ordenar medidas ejecutorias inmediatas en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. En los debates de la Comisión de la Conferencia, de 1990, el representante del Gobierno declaró que por conducto de un Comité consultivo en materia laboral, de carácter tripartito, se estaban preparando enmiendas legislativas necesarias. Actualmente la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio de la situación desde la última memoria. La Comisión vuelve a expresar una vez más su esperanza de que se adoptarán en breve las medidas necesarias.

Artículo 14. En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que la cuestión relativa a la notificación de los casos de enfermedades profesionales estaba siendo objeto de estudio por la autoridad competente. En la actualidad la Comisión toma nota de que no se ha producido ninguna novedad a este respecto, pero confía nuevamente en que se realizarán progresos en tal sentido.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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