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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Sri Lanka (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la breve información comunicada en la memoria del Gobierno y de las observaciones complementarias del Congreso de Trabajadores de Ceilán (CWC).

Artículos 3, 2), 6, 7, 3), 10, 11 y 16 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las opiniones del CWC y de la Federación de Sindicatos de Ceilán acerca de que se debería aumentar el personal de los servicios de inspección a fin de que puedan desempeñar adecuadamente sus tareas. En su memoria más reciente, el Gobierno indicaba que el personal utilizado en las labores de la inspección del trabajo había aumentado aproximadamente en 100 miembros. El CWC considera que esta indicación es inadecuada. El CWC plantea asimismo el problema de los inspectores del trabajo que ejercen funciones de conciliadores.

La Comisión recuerda la importancia de las condiciones de servicio del personal de inspección que les garanticen la estabilidad de su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, así como la necesidad de una formación adecuada. La Comisión agradecería al Gobierno indicara medidas complementarias adoptadas o previstas para asegurar, no sólo que el número de los trabajadores es suficiente para asegurar el desempeño efectivo de las obligaciones del servicio de inspección, sino también que los establecimientos sujetos a la inspección se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. Se solicita al Gobierno comunique información sobre cualesquiera medidas adoptadas o previstas - acaso en colaboración con la OIT - para mejorar la aplicación del Convenio.

A la luz de los comentarios adicionales del CWC, la Comisión agradecería al Gobierno describiese el funcionamiento de la inspección del trabajo en la Sociedad Nacional de Minería y de Minerales del Estado y en la Sociedad Nacional de Piedras Preciosas del Estado.

Artículo 14. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre los progresos realizados en la notificación de casos de enfermedades profesionales, tal como estipula el artículo 63 de la ordenanza relativa a las fábricas. Había tomado previamente nota de que se adoptaban actualmente medidas para coordinar las tareas de los distintos departamentos de los Ministerios de Salud y de Trabajo con miras a compilar información sobre las enfermedades profesionales y notificar al Comisario de Trabajo al respecto. Espera que dichas medidas permitan dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 20. La Comisión toma nota de que desde 1987 no se han recibido en la OIT los informes del Departamento de Trabajo. Confía en que se comunicarán informes y en que se respetarán en el futuro los plazos fijados en este artículo del Convenio para la transmisión de informes.

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