ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Ecuador (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C115

Solicitud directa
  1. 2015
  2. 2002
  3. 2000
  4. 1996
  5. 1992
  6. 1987

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

I. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa, así como de la adopción de una serie de directivas de seguridad referentes a la exposición a las radiaciones. Se solicita al Gobierno comunique información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria acerca de que, si bien no se había consultado a los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la redacción y adopción de los decretos núms. 3306, de 8 de marzo de 1979, y 3640, de 19 de julio de 1979, se podría considerar que sí se habían celebrado consultas por el mero hecho de que dichos decretos se basaban en las disposiciones del Convenio que había sido redactado y adoptado sobre una base tripartita al nivel más elevado de la representación internacional. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo del Convenio estipula específicamente que, al aplicar las disposiciones del Convenio, la autoridad competente deberá consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual las directivas de seguridad elaboradas por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica se encuentran actualmente sujetas a revisión. Como varias de estas directivas se refieren a la aplicación directa de las disposiciones del Convenio, se solicita al Gobierno indique el modo en que los representantes de los empleadores y de los trabajadores son consultados en su elaboración.

2. Artículo 7, párrafos 1, b) y 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Radiológica (núm. 3640 de 1979) prohibía el trabajo de personas menores de 18 años de edad en las "zonas de radiación" donde el nivel de exposición a las dosis de radiación podría ser superior a 5 m rem por hora. La Comisión tomó nota de que dicha disposición no bastaría para la aplicación de este artículo del Convenio ya que parecería permitir que las personas menores de 18 años fuesen empleadas en trabajos que entrañan la exposición a las radiaciones ionizantes que podrían superar los 5 rem por año, incluso si el nivel de exposición implicada no excediese de 5 m rem por hora. Recordó que el párrafo 1, b) del artículo 7 exigía que se establecieran dosis máximas de exposición a las radiaciones ionizantes para personas menores de 18 años a la luz de los nuevos conocimientos (es decir, tres décimos de la dosis máxima admisible para los adultos) y de que el párrafo 2 exigía la prohibición del empleo de las personas menores de 16 años de edad en todo trabajo que entrañase la exposición a radiaciones ionizantes. Sin embargo, según la definición que figura en el Reglamento, las zonas de no radiación podrían tener niveles de radiación tan elevadas como 5 rems (50 mSv) por año, lo cual es equivalente a la dosis máxima admisible para adultos en virtud del reglamento nacional.

La Comisión toma nota con interés de que la sección 2.1.1.e. de las Normas Básicas de Protección Radiológica, publicada por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) en 1986, estipula que se debería prohibir categóricamente que las personas menores de 18 años de edad ejercieran empleo en trabajos que entrañen radiaciones y en "zonas de radiación", de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para adoptar del mismo modo el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Radiológica a fin de aclarar que las personas menores de 18 años no se deberán emplear en ningún trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes.

3. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 117 y 122 del Reglamento de Seguridad Radiológica y de la sección 2.1.3. de las Normas Básicas de Protección Radiológica, toda persona que quede accidentalmente expuesta a una dosis excesiva de radiación tiene derecho a pagos especiales hasta el restablecimiento de él o de ella y que si el empleador no puede utilizar los servicios del trabajador debido a esta exposición excesiva el contrato se dará por terminado y se concederán indemnizaciones especiales, siempre y cuando el trabajador pueda probar que la exposición excesiva ha sido culpa del empleador por no mantener las condiciones adecuadas. La Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 y 34 de su observación general sobre este Convenio y le solicita que indique si se han adoptado o previsto medidas para asegurar que se ofrezca empleo alternativo a los trabajadores para quienes es desaconsejable, desde el punto de vista médico, seguir en un puesto de trabajo que entrañe exposición a radiaciones ionizantes.

II. La Comisión señala más ampliamente a la atención del Gobierno su observación general sobre este Convenio que establece, entre otras cosas, los límites revisados de exposición sobre la base de las nuevas observaciones fisiológicas de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) que figuran en sus recomendaciones de 1990 (publicación núm. 60). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1 y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, se adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes a la luz de los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer