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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Ecuador (Ratificación : 1975)

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Solicitud directa
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Artículos 1 (párrafos 1 y 3) y 6, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la guía "Cancerígenos Químicos de Uso Industrial", publicada por el Instituto Encuatoriano de Seguridad Social (IESS), no parecía ser jurídicamente obligatoria para los empleadores. La Comisión toma nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual los valores máximos permisibles establecidos por el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo son los establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué forma dichos límites de exposición se comunican a los trabajadores y empleadores interesados y cómo se asegura que las prohibiciones o restricciones se aplican estrictamente y en total concordancia con las disposiciones del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual se está estructurando un Directorio de Empresas y que se está estudiando la cuestión de los horarios de trabajo en función de los riesgos de exposición de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto y comunicar un ejemplar del Directorio, apenas terminado. También solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para reducir el número de trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.

Artículo 5. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo disponía la realización de exámenes médicos periódicos de quienes trabajen en empleos peligrosos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre las clases y frecuencia de los exámenes y pruebas efectuados a los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.

2. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio requiere además que se practiquen exámenes médicos o investigaciones de orden biológico después del empleo, cuando sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud de los interesados en relación con los riesgos profesionales. La necesidad de controlar el estado de salud después del empleo es una consecuencia lógica de que los efectos de una exposición a sustancias cancerígenas se manifiesten a menudo mucho tiempo después de producida la exposición. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas sean objeto de los exámenes médicos o comprobaciones de orden biológico necesarios.

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