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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Paraguay (Ratificación : 1967)

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Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como del informe de inspección por el año 1990.

Artículo 13 del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que los inspectores del trabajo no disponen de las facultades previstas en este artículo. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar las medidas oportunas que faculten a los inspectores de trabajo para ordenar o hacer ordenar que se tomen las medidas apropiadas, con miras a eliminar los riesgos que amenazan la salud o seguridad de los trabajadores; y espera que el Gobierno indicará todo progreso logrado en este sentido.

Artículos 10, 16, 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de las informaciones muy parciales contenidas en el informe de inspección. La Comisión recuerda la importancia que concede a la publicación de informes anuales de inspección, los cuales deberían contener todas las informaciones mencionadas al artículo 21. Mediante estos informes se podrá apreciar los problemas y resultados prácticos de las actividades de la inspección - en lo que concierne, por ejemplo, a la suficiencia del número de inspectores, y la garantía de que las visitas se efectúen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios - de lo cual las autoridades podrían extraer conclusiones útiles para la futura aplicación del Convenio. La Comisión desea expresar su confianza en que el Gobierno publicará, tal y como anuncia en su memoria, informes anuales de inspección, los cuales deberán tener en cuenta todos los puntos enumerados en el Convenio. Espera que la próxima memoria contendrá informaciones completas al respecto.

[Se insta al Gobierno a que comunique una memoria detallada por el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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