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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la importancia de que la legislación reconozca claramente el derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y de empresas autárquicas productoras de bienes y servicios públicos, y reconozca expresamente a los funcionarios públicos el derecho de asociarse no sólo con fines culturales y sociales (artículo 31 de la ley núm. 200), sino también con fines de fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos. La Comisión ha insistido igualmente en la necesidad de derogar el artículo 36 de la ley núm. 200 a tenor del cual "los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes". La Comisión observa, en relación con estas cuestiones, que el Comité de Libertad Sindical ha debido examinar una vez más alegatos relativos a la negativa de concesión de personería jurídica a una organización de empleados públicos. (Véase 280.o informe, caso núm. 1546, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1992.)

La Comisión desea recordar igualmente que había formulado comentarios sobre los artículos 353 (exigencia de las tres cuartas partes de los afiliados para declarar la huelga) y 360 del Código de Trabajo (servicios en los que se prohíbe la huelga a pesar de que no todos afectan a la vida, a la seguridad y a la salud de la persona; en particular, los transportes, los productos de primera necesidad, el combustible para el transporte y la banca), sobre los artículos 284 (sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio), y 291 del Código Procesal de Trabajo (despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento) y sobre el artículo 285 del Código de Trabajo (prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales).

La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en su memoria, en cuanto a que el nuevo Código Laboral preverá la adaptación de las leyes nacionales a los convenios internacionales, derogando todas las leyes que restrinjan, supriman o coarten las conquistas logradas en el campo internacional en cuestiones laborales, políticas y sociales.

La Comisión ha sido informada de que las autoridades han solicitado la asistencia técnica de la OIT, en la redacción de un anteproyecto sobre libertad sindical, con miras a la adaptación de la legislación al Convenio.

Dado que las cuestiones planteadas revisten una gran importancia y que la Comisión insiste en ellas hace numerosos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, y en particular en lo relativo al derecho sindical de los funcionarios y empleados públicos.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

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