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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Paraguay (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C111

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual, la ley núm. 294 sobre la defensa de la democracia que prohibía a las instituciones públicas y a los servicios mantenidos por el Estado o los municipios o a empresas que tengan a su cargo servicios públicos contratar funcionarios empleados u operarios que estuvieran afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista o a las demás organizaciones a las que se refiere la ley, fue derogada por la ley núm. 09/89, de 4 de septiembre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria se sirva comunicarle el texto de la ley núm. 09/89.

2. La Comisión toma nota de que la memoria no contiene informaciones en respuesta al siguiente punto, señalado por la Comisión en sus últimos comentarios:

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 34 de la ley núm. 200 que establece el estatuto de los funcionarios públicos, según el cual ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución Nacional.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas a la aplicación práctica del artículo 34 de la ley núm. 200, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que desarrollen actividades consideradas contrarias al orden público podrán ser sancionados con la destitución y la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco años (artículo 49, 5, de la ley núm. 200).

La Comisión recordaba que las disposiciones que restringen la actividad política de los funcionarios pueden tener por efecto excluir del campo de aplicación de las garantías constitucionales y legales en lo que respecta a la discriminación en materia de empleo a las personas que expresen o manifiesten ciertas opiniones o ideas políticas no conformes con las opiniones de las autoridades establecidas. Por ello importa determinar si en la práctica las disposiciones mencionadas conducen a discriminaciones fundadas en la opinión política con respecto a las categorías de trabajadores interesados.

La Comisión, para poder asegurarse del cumplimiento del Convenio, esperaba que el nuevo Gobierno comunicaría copia de las sentencias pronunciadas o las decisiones tomadas en aplicación de los artículos 34 y 49, 5, de la ley núm. 200, así como cualquier otra información que le permitiera apreciar el alcance de la disposición contenida en el artículo 34 de la ley núm. 200.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, habida cuenta de la derogación de la ley núm. 294 y de lo declarado en la última memoria en el sentido de que el Gobierno nacional garantiza plenamente la libertad de opinión a todos los sectores de la población.

3. La Comisión se remite a su solicitud directa de 1989 sobre un proyecto de enmienda del Código Penal y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicarle el estado en que se encuentra dicho proyecto y, en su caso, el texto de las disposiciones adoptadas.

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