National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno. Desea señalar a la atención los puntos siguientes.
1. Artículo 1 del Convenio. La ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), artículo 27, y el Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad (acuerdo núm. 410 del IGSS), artículo 3, prevén la extensión progresiva del régimen de seguridad social a las diferentes zonas geográficas y a las diferentes categorías de trabajadores y de empleadores. El artículo 80 de este Reglamento establece la extensión del régimen y que será el IGSS, por medio de acuerdos separados, el que determine los lugares o circunscripciones geográficas y las modalidades de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas, incluidos los textos de las decisiones pertinentes del IGSS, relativos a la extensión de la cobertura efectiva del régimen de seguridad social, tanto desde el punto de vista geográfico a los diferentes departamentos y a las diferentes regiones del país, como desde el punto de vista de las diferentes categorías de trabajadoras interesadas (especialmente, las trabajadoras del sector público, de la agricultura, de los transportes y las empleadas domésticas). Sírvanse indicar las medidas adoptadas o previstas para cubrir a todas las trabajadoras protegidas por el Convenio en todo el territorio nacional. Sírvase comunicar asimismo, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio, adoptado por el Consejo de Administración, los datos estadísticos sobre el número de trabajadoras protegidas por el régimen de enfermedad-maternidad del IGSS, en relación con el número total de trabajadoras cubiertas dentro del campo de aplicación del Convenio en los diferentes departamentos del país. (Véase también más abajo el artículo 4, párrafos 4, 5 y 8.)
2. a) Artículo 3, párrafos 2 y 3. El artículo 152 el Código de Trabajo, en su forma modificada por el decreto núm. 64-92, de 1992, al prever un derecho de descanso de maternidad de 30 días antes del parto y de 54 días después del parto, no establece expresamente el carácter obligatorio del descanso puerperal, como lo exige este artículo del Convenio.
b) Artículo 4, párrafo 1. El artículo 34 del Reglamento de prestaciones en dinero (decreto núm. 468 del IGSS), prevé que la duración del pago de las prestaciones prenatales se reduzca en caso de parto prematuro. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en determinados casos a raíz de dicha reducción, la duración total del pago de las prestaciones de maternidad podrá ser inferior a las 12 semanas previstas en el Convenio.
c) Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 10 del capítulo X, de la ley orgánica del IGSS, y en espera de la extensión completa del régimen de seguridad social, las trabajadoras no cubiertas deban recibir un mínimo de prestaciones en especie o en dinero de parte de sus empleadores, que están obligados, de modo particular, a pagar su salario mientras dure el descanso de maternidad, de conformidad con el artículo 152, b) del Código de Trabajo. Además, según el artículo 23 del Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad y el artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero, las trabajadoras afiliadas a la seguridad social que no cumplan "con la condición del tiempo de contribuciones previas, el patrono pagará el salario correspondiente". A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafos 5 y 8, del Convenio, las mujeres que no reúnan las condiciones necesarias para recibir prestaciones, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública y que, en ningún caso, el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea.
d) Artículo 6. Según los artículos 66 y 69 del Código de Trabajo, el empleador puede proceder a la suspensión del contrato de trabajo de una trabajadora que se encuentre en descanso de maternidad, en cualquier tiempo, si existe una causa justa, especificada en el artículo 77. A este respecto, la Comisión debe señalar que el artículo 6 del Convenio prohíbe, como lo hace, por otra parte, el artículo 46 del Reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad, que se comunique a una mujer su despido durante su ausencia por descanso de maternidad, o en una fecha tal, que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
La Comisión espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas, con miras a armonizar plenamente la legislación nacional con las mencionadas disposiciones del Convenio.
3. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 1. Sírvase indicar si la ley sobre la administración pública es asimismo aplicable a las trabajadoras empleadas en las empresas del Estado y/o si existen otras disposiciones relativas a la protección de la maternidad para esta categoría de trabajadoras.
Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a enfermedad y maternidad, el artículo 149 del Reglamento de asistencia médica y el artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero, autorizan al IGSS a suspender la concesión de las prestaciones por diversos motivos, por ejemplo, "una marcada conducta antisocial" de la trabajadora. Sírvase comunicar precisiones sobre el modo de aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto del Reglamento para el goce del período de lactancia, de 15 de enero de 1973, al que se refiere en su memoria, indicando, en particular, si es aplicable a las trabajadoras del sector público.
Artículo 6. Sírvase indicar en virtud de qué disposiciones las trabajadoras del sector público tienen derecho a la protección prevista por este artículo del Convenio.