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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) - Suiza (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C128

Observación
  1. 2006
  2. 2002
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  4. 1994
  5. 1993
Solicitud directa
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  4. 1994
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1. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con particular interés de la entrada en vigor el 1.o de enero de 1992 de una modificación del artículo 33 ter de la ley sobre el seguro de vejez y sobrevivientes, en virtud de la cual el Gobierno podrá en lo sucesivo derogar con un ritmo bienal de adaptación las rentas ordinarias de vejez, sobrevivientes e invalidez, cuando el índice de precios al consumo aumente en Suiza en más del 4 por ciento en el curso de un año.

2. Parte II (prestaciones de invalidez), artículo 12, del Convenio (en relación con el artículo 32, párrafo 1, e)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la compatibilidad con el Convenio del artículo 7 de la ley federal de 1959 sobre el seguro de invalidez (LAI), en virtud del cual las prestaciones monetarias pueden ser, temporaria o definitivamente, rechazadas, reducidas o retiradas, cuando la invalidez haya sido provocada o agravada por una falta grave del asegurado o de sus familiares. En efecto, tal y como la Comisión ha señalado anteriormente, la suspensión de las prestaciones está autorizada únicamente, en virtud del apartado e), del artículo 32 del Convenio, cuando la contingencia haya sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado.

En su respuesta, el Gobierno indica en el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho de seguros sociales - elaborado por la Comisión del Consejo de los Estados, a partir de un proyecto de la Sociedad suiza de derecho de seguros y que se encuentra en examen en la actualidad - que se prevé la renuncia a la reducción de las prestaciones, en caso de negligencia grave del interesado. Añade que, sin embargo, el Consejo federal tiene ante sí un cierto número de prioridades, como por ejemplo, la décima revisión de la ley sobre el seguro de vejez y sobrevivientes, las revisiones de la ley sobre el seguro de enfermedad y de la ley sobre la previsión profesional, así el examen de la relación entre los regímenes obligatorios de pensiones de base (premièr pilier) y de pensiones profesionales (deuxième pilier). En estas circunstancias, el Consejo federal, en caso de que apruebe globalmente el proyecto de ley de la Comisión del Consejo de los Estados, desea ante todo que se lleven a cabo los trabajos de revisión de las leyes mencionadas, antes de que el Parlamento proceda a debatir este nuevo proyecto de ley. Al tomar nota de estas informaciones, y en este contexto, la Comisión ha tomado nota también de las observaciones de la Unión Sindical Suiza (USS), que han sido comunicadas por el Gobierno con fecha 12 de febrero de 1993. Según la USS, el Consejo federal habría dado una opinión reservada sobre el mencionado proyecto y habría invitado al Parlamento a suspender sus trabajos. Consciente de las prioridades a las que hace frente el Gobierno, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho de los seguros sociales pueda ser adoptado próximamente y que tenga plenamente en cuenta las mencionadas disposiciones del Convenio, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. Agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en la materia.

3. Parte VII (disposiciones diversas), artículo 42 (en relación con el artículo 15, párrafo 3). En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que la cuestión de la reducción de la edad de jubilación para determinadas categorías de trabajadores sería examinada por la Comisión federal encargada de la décima revisión del seguro de vejez e invalidez. La Comisión había expresado la esperanza de que en esta ocasión la edad de jubilación de los trabajadores ocupados en labores penosas o insalubres (fijada en la actualidad en 65 años para los hombres), sería reducida, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

En su respuesta, el Gobierno declara que nada nuevo se ha producido en el período cubierto por el informe. Por su parte, la USS recuerda que, en el marco de la décima revisión de la AVS, en discusión en la actualidad en el Parlamento, la Comisión del Consejo Nacional propone elevar la edad de jubilación de las mujeres a 64 años. La USS se opone a esta modificación y exige que todos los problemas vinculados a la edad de jubilación y a la financiación a largo plazo del seguro, especialmente en razón de la evolución demográfica, sean objeto de la undécima revisión de la AVS. Considera, por otra parte, que las reducciones en las rentas que podrían decidirse en caso de jubilación anticipada, constituirían una violación de los artículos 17 y 18 del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones. En ausencia de cualquier modificación de la situación, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones, de conformidad con lo que prevé el artículo 42, párrafo 2, del Convenio, sobre los progresos realizados, con miras a reducir la edad de jubilación para determinadas categorías de trabajadores ocupados en labores penosas o insalubres. Reitera también la esperanza de que todas las reducciones de las rentas que pudieran producirse en caso de jubilación anticipada, no afecten la aplicación de los artículos 17 y 18 del Convenio, en lo que respecta a esta categoría de trabajadores.

4. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), en relación con la parte III (prestaciones de vejez). La Comisión tomó nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores respecto de las tasas de las prestaciones de vejez. Tomó nota, en particular, de las informaciones estadísticas comunicadas, que tienen también en cuenta las prestaciones concedidas en virtud de la ley sobre la previsión profesional (LPP). Por otra parte, la Comisión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se han adoptado medidas que, para una parte de la población, van a mejorar la relación entre los ingresos y la renta, y que tal será, a partir del 1.o de enero de 1993, la nueva fórmula de renta. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando en sus próximas memorias informaciones, incluidas las estadísticas, sobre los progresos realizados a este respecto y sobre el resultado de los estudios mencionados por el Gobierno en su memoria, que se dirigen a realizar plenamente el objetivo fijado por el artículo 34 quater de la Constitución federal.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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