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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Colombia (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Aplicación del Convenio en la función pública. Desde hace muchos años la Comisión se refiere a disposiciones de la legislación nacional que facultan el libre nombramiento y remoción en la función pública abriendo así paso a la posibilidad de decisiones discriminatorias, particularmente las que se funden en motivos de opinión política. La Comisión recuerda que en virtud del decreto núm. 2400 de 1968, modificado por la ley núm. 61 de 1987, y del decreto núm. 1950, de 1973, numerosos puestos pueden ser libremente llenados por nombramiento y dejados vacantes por remoción (por ejemplo, empleados de la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos, empleados públicos de empresas industriales y comerciales del Estado y cargos de tiempo parcial). Estas amplias facultades pueden dar lugar a decisiones arbitrarias contrarias al Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución de 1991 dispone en su artículo 13 la protección de las personas, y en consecuencia de los trabajadores, contra toda discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, mientras que su artículo 53 exige que el Congreso expida una ley del trabajo que contenga por lo menos ciertos principios fundamentales entre los cuales figura la igualdad de oportunidades para los trabajadores. La Comisión también toma nota con interés de que el párrafo 5 del artículo 125 de la Constitución establece que en ningún caso la afiliación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley núm. 61, de 1987, aún continúa en vigor y que gran número de cargos siguen permaneciendo al margen de la carrera administrativa de la función pública y sujetos a nombramiento o remoción discrecionales. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva tomar medidas para garantizar que estos puestos, considerados como de especial confianza, se limiten a los de mayor jerarquía investidos de una responsabilidad especial en la ejecución de la política gubernamental, según lo que establece el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio y asimismo se sirva informar a la Comisión sobre todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión toma nota además de que en virtud del párrafo 3 del artículo 1 de la ley núm. 61 de 1987, el Gobierno debía establecer las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y de la Dirección General de Impuestos, excluidos de la carrera administrativa. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de todo texto que se haya adoptado.

2. Aplicación del Convenio en otros niveles de la administración pública. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconocía algunos casos de discriminación por motivos de orden político ocurridos en la administración pública regional. La Comisión toma nota de que en virtud del párrafo 1 del artículo 125 de la Constitución de 1991, "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera". La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual de esta forma se amplía la cobertura de la carrera administrativa a los empleos departamentales y municipales, se restringe la facultad de libre nombramiento y remoción que se puede ejercer a esos niveles y se incrementa considerablemente el número de empleados susceptibles de ser inscritos en el escalafón de la carrera. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar junto con su próxima memoria ejemplares de leyes, estatutos o reglamentos que rijan la carrera administrativa en los planos departamental y municipal.

3. Discriminación por razones de sexo. En relación con los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en 1989, sobre prácticas discriminatorias por razones de sexo, tales como la prueba negativa de embarazo antes de contratar a una mujer, los salarios más bajos pagados a las mujeres y la ausencia de protección contra el acoso sexual, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social va a expedir una resolución que prohibirá expresamente exigir un examen de embarazo para ingresar a una empresa y que además se enviará una circular a los inspectores de trabajo para que vigilen que no se producen discriminaciones por razones de sexo ni acoso sexual. La Comisión espera que la resolución será dictada y la circular enviada en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de una y de otra en cuanto pueda disponer de ellas.

La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno se servirá comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del decreto núm. 1398, de 1990, entre cuyos fines figura la eliminación de la discriminación contra la mujer en el empleo y en donde se disponen medidas para la inspección y vigilancia de la educación y la formación.

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