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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Alemania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Acceso a los lugares de trabajo de los delegados sindicales ajenos a la empresa. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a este derecho de acceso, el Gobierno reitera una vez más que a su juicio no es necesario modificar la legislación para garantizar el derecho de acceso de los representantes sindicales no relacionados con el lugar de trabajo.

La Comisión por su parte recuerda una vez más que el artículo 3 del Convenio declara que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración y actividades y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pudiera restringir este derecho. La Comisión se remite a la opinión expresada por la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB), de cuyo contenido detallado se da cuenta en la observación de 1989. La DGB declara que el hecho de que en la República Federal de Alemania no existieran uniones de trabajadores y que los sindicatos fueran totalmente independientes de empresas individuales significa que los intereses de los trabajadores deben ser representados por delegados de sindicatos que no pertenezcan a la empresa en cuestión. Sin embargo, un dictamen del Tribunal Constitucional Federal de 1981 ha determinado que se niegue el acceso al lugar de trabajo a los delegados sindicales que no pertenezcan a la empresa y el Gobierno, como resultado de este dictamen, aún no ha adaptado su legislación para ajustarla a las exigencias del Convenio. Sin dejar de reconocer que este derecho de acceso no debería afectar indebidamente el funcionamiento de la empresa interesada, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar que los delegados sindicales, comprendidos los que no pertenezcan a la empresa, puedan acceder a los lugares de trabajo cuando consideren necesario hacerlo.

2. Movilización de funcionarios (Beamte) para sustituir a empleados u obreros del Estado (Angestellte) en huelga en los servicios públicos. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la movilización de funcionarios, el Gobierno declara a este respecto que el Tribunal Constitucional Federal no se ha pronunciado aún sobre este asunto, y que prefiere no formular comentarios hasta que no se decida esta cuestión.

Con respecto al derecho de huelga de los funcionarios públicos que no actúan como agentes del poder público, el Gobierno declara que la prohibición de las huelgas que surge de la ley fundamental se aplica a todos los funcionarios, con independencia de las tareas que cumplen. En efecto, la situación jurídica de los funcionarios públicos no puede estructurarse en forma diferente según sus distintos campos de actividad, pues la Constitución considera a la carrera del funcionario público como una unidad.

La Comisión recuerda que el principio en virtud del cual el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública o en los servicios esenciales perdería todo su sentido si la legislación define con demasiada amplitud la función pública o a los servicios esenciales. En consecuencia, toda prohibición de la huelga debería limitarse a los funcionarios públicos que actúen en cuanto agentes del poder público o en servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Por lo tanto la Comisión solicita una vez más al Gobierno:

- se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para asegurar que no se deniegue el derecho a la huelga a los funcionarios públicos que no actúan como agentes del poder público;

- se sirva comunicarle el fallo del Tribunal Federal Constitucional cuando haya sido dictado.

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