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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Alemania (Ratificación : 1956)

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En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a las escalas salariales previstas para los "trabajos fáciles", cuyo origen eran las anteriores escalas de salarios aplicables a la mano de obra femenina. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las sentencias del Tribunal Federal del Trabajo 4AZR 707 y 4AZR 713/87, de 27 de abril de 1988, ya mencionadas por la Comisión, definían la expresión mencionada como el "trabajo que exige esfuerzos físicos livianos" tomando en consideración no sólo las exigencias de orden muscular sino también otros factores, como por ejemplo la categoría o el mantenimiento de un cierto rango, el carácter repetitivo del trabajo, el agotamiento nervioso, el ruido y los ritmos de trabajo exigidos, llegando a la conclusión de que la dificultad inherente a una misma tarea en el mismo puesto de trabajo debería calcularse en función de la fuerza del respectivo trabajador o trabajadora que debe desempeñarlo. Este cálculo constituía una etapa cuyo cumplimiento mejoraba la clasificación del empleo y la igualdad de remuneración para las trabajadoras. La Comisión también toma nota de que el octavo informe del Gobierno a la Dieta Federal, sobre la aplicación del principio de la igualdad de remuneración en virtud del artículo 119 del tratado de la Comunidad Económica Europea, define a las escalas salariales de los trabajos fáciles como las categorías de remuneración de los trabajos físicamente ligeros y no calificados (escalón más bajo) que fijen los convenios colectivos de trabajo.

Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores conocen perfectamente las sentencias judiciales de 1988 pero que también 21 convenios colectivos aún prevén categorías salariales para los trabajos fáciles y considerando que si bien los interlocutores sociales no deben escatimar esfuerzos para eliminar esas categorías potencialmente discriminatorias, el Gobierno estima que no debe intervenir directamente en el contenido de acuerdos colectivos libremente concluidos en el sector privado, la Comisión confía en que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, se tomarán en cuenta las sentencias del Tribunal Federal del Trabajo cuando se vuelvan a negociar los 21 convenios colectivos en cuestión, con el objeto de eliminar las categorías salariales previstas para trabajos fáciles que se basen exclusivamente en un criterio de esfuerzo físico. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de todo acuerdo nuevamente negociado, así como de cualquier sentencia judicial que se relacione con esta cuestión.

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