ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Dominicana (Ratificación : 1956)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.

La Comisión se complace de la colaboración surgida entre la OIT y el Gobierno en relación a la elaboración del nuevo Código de Trabajo.

La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (29 de mayo de 1992) en materia de libertad sindical y de la ley de servicio civil y carrera administrativa (20 de mayo de 1991) que modifican y derogan varias normas legales que venían siendo objeto de observaciones de la Comisión de Expertos desde hace varios años.

El nuevo Código de Trabajo incluye en su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de las empresas agrícolas, agrícola-industriales, pecuarias o forestales (artículo 281), así como a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, otorgándoles el derecho de sindicación (Principio III); circunscribe las limitaciones al derecho de huelga, solamente a los servicios esenciales "in stricto sensu", previéndose procedimientios de arbitraje expeditos y paritarios (artículos 403 y 404); elimina la prohibición de huelgas políticas y de solidaridad (artículo 406); deroga la ley núm. 5915 de 1962 y modifica la ley núm. 2059 de 1949. Además deroga la ley núm. 56 de 1965 que prohibía toda actividad de propaganda o de proselitismo sindical en las administraciones públicas. La ley de servicio civil y carrera administrativa otorga el derecho de sindicación a los funcionarios y empleados públicos de la administración central y de las instituciones autónomas que no tengan carácter comercial o industrial (artículo 30).

Si bien en la redacción del nuevo Código de Trabajo se han tomado en cuenta varios de sus comentarios, no obstante, la Comisión debe subrayar lo siguiente:

- El artículo 383, párrafo segundo, exige a las federaciones el voto de las dos terceras partes de sus miembros reunidos en asamblea como requisito para formar confederaciones, mayoría excesiva a criterio de la Comisión y contrario a los principios de libertad sindical.

Los derechos sindicales en las zonas francas de exportación

En relación con su comentario precedente, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en lo relativo a la sindicación de los trabajadores en las zonas francas de exportación se aplican las mismas normas que rigen para los demás trabajadores, ya que conforme al principio IV del Código de Trabajo "las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial". Asimismo, la Comisión toma nota de la explicación dada por el Gobierno relativa a la baja tasa de sindicación que se observa entre los trabajadores de las zonas francas de exportación y que consiste en que: a) la gran mayoría de trabajadores son mujeres, casi todas provenientes del sector rural y con muy pocos hábitos de organización y de trabajo colectivo; b) la falta de una adecuada protección y garantía para el ejercicio de la actividad sindical en el Código anterior, el cual ha sido subsanado con la promulgación, el 29 de mayo de 1992, del nuevo Código de Trabajo, que consagra el fuero sindical en favor de promotores y dirigentes sindicales, así como de los trabajadores que intervienen en la negociación de una convención colectiva (artículos 389 al 394).

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la inclusión en el nuevo Código de Trabajo del Título X relativo al fuero sindical que contempla disposiciones para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (artículos 389 al 394), así como de que la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA) y las seis centrales sindicales del país suscribieron recientemente un pacto para la paz social y la productividad en las empresas de zonas francas.

El Gobierno manifiesta que desde 1990 a la fecha de la presente memoria se han registrado en la Secretaría de Estado de Trabajo 54 sindicatos de empresas de zonas francas y, que desde marzo de 1991, no ha sido rechazada ninguna solicitud de registro de sindicatos de zonas francas. Sin embargo, añade que todavía hay algunas empresas de zonas francas que se resisten a la presencia de sindicatos, que se ha desconocido el fuero sindical y que la Secretaría de Estado de Trabajo ha sometido esos casos ante los tribunales penales de la República.

La Comisión solicita al Gobierno que envíe en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso que se produzca en las zonas francas sobre el particular y sobre las medidas tomadas o contempladas para permitir la constitución de confederaciones sin limitaciones excesivas.

Además, la Comisión envía una solicitud directa en la que pide al Gobierno aclaraciones sobre la derogación de la disolución por vía administrativa de organizaciones de funcionarios públicos; la mayoría requerida para la declaración de la huelga; la prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayudas de los partidos políticos; y el derecho de asociación para algunas categorías de trabajadores del sector público, incluido el personal de los organismos autónomos y municipales del Estado.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer