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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Dominicana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno que se refieren también a la información comunicada en las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 95, 100 y 105.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Principio Fundamental VII de Código de Trabajo, adoptado el 29 de mayo de 1992, prohíbe expresamente "cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa", abarcándose, de este modo, los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio.

2. La Comisión también toma nota con satisfacción de que el Código de Trabajo adoptado el 29 de mayo de 1992 ha derogado las disposiciones y las enmiendas del Código de Trabajo de 1951, que exigían que las mujeres (pero no los hombres) que desearan acceder a un empleo presentaran un certificado médico en el que se acreditara la aptitud física para el trabajo.

3. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual, por ley, los trabajadores de ascendencia haitiana empleados en los ingenios de la industria azucarera, así como en la agricultura, la ganadería, el mercado informal y otros sectores y actividades productivas, gozan de los mismos derechos y prerrogativas que otros trabajadores nacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades de inspección del trabajo en relación con la aplicación de las disposiciones legales que prohíben la discriminación y otras medidas que han sido adoptadas para garantizar que, en la práctica, los trabajadores dominicanos de origen haitiano no estén sujetos a discriminación alguna en el empleo, de conformidad con el Convenio.

4. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros aspectos del Convenio.

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