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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Cuando la Comisión se encontraba en sesión fue recibida en la Oficina la ley sobre los sindicatos profesionales de 17 de febrero de 1993. La Comisión se propone examinar el contenido de esta ley en su próxima reunión.

Recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a los puntos siguientes:

- artículos 7, 13, 14, 16, 17, 31, 41, 52 y 65 de la ley núm. 35, de 1976, en su tenor modificado por la ley núm. 1, de 1981, que institucionaliza un sistema de unicidad sindical;

- artículos 41 y 62 de la misma ley, sobre el control ejercido por la Confederación de Sindicatos Egipcios en materia de designación y elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales y de gestión financiera de dichas organizaciones;

- artículos 93-106 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 137 de 6 de agosto de 1981, sobre el arbitraje obligatorio a solicitud de una parte no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;

- artículo 70, b) de la ley núm. 35, de 1976, sobre las facultades del procurador general de destituir el comité directivo de un sindicato que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo en un servicio público;

- artículo 4 de la ley núm. 95, de 1980, sobre la protección de los valores, que permite prohibir, por un período que puede ir de seis meses a cinco años, la posibilidad de ser candidato o de ser nombrado para ocupar los cargos de presidente o de miembro de los comités directivos de las organizaciones o federaciones sindicales.

La Comisión toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales procede actualmente a una revisión de la legislación nacional. La Comisión también toma nota de que, a estos efectos, se han organizado reuniones con altos funcionarios de la OIT en el marco del examen de las modificaciones estructurales, el desarrollo del sector público, la promoción del sector privado y la participación de la OIT en el examen de la posibilidad de unificar la legislación del trabajo y armonizarla con los convenios y las recomendaciones internacionales.

El Gobierno indica que el Ministerio de Mano de Obra y Formación ha constituido grupos de trabajo para reexaminar los convenios ratificados en materia de protección de la mano de obra a efectos de garantizar su aplicación estricta y evitar que la Comisión formule observaciones al respecto.

La Comisión expresa su firme esperanza en que los grupos de trabajo mencionados, inspirándose en los comentarios que formula desde hace muchos años, tratarán de adoptar a la brevedad las disposiciones necesarias para garantizar a todos los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical existente si así lo desean, además del derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente sus representantes y administrar financieramente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas y de circunscribir las limitaciones del derecho de huelga de tal forma que no superen las restricciones compatibles con los principios de la libertad sindical.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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