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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - España (Ratificación : 1967)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria y documentos anexos. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) transmitidas con la memoria y los comentarios del Gobierno.

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de nuevas normas legislativas encaminadas a hacer cumplir las disposiciones del Convenio y, en particular, que el artículo 96 de la ley de procedimiento laboral, aprobada por real decreto legislativo núm. 521, de 27 de abril de 1990, invierte la carga de la prueba en casos de discriminación por sexo, correspondiendo al demandado aportar la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del nuevo procedimiento en la práctica.

2. La Comisión toma nota de que, según las últimas estadísticas proporcionadas, la situación de la mano de obra femenina en el mercado de trabajo ha mejorado en comparación con la mano de obra masculina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre todo progreso registrado con respecto a la situación de la mujer en el mercado de trabajo.

3. No obstante, la Comisión toma nota una vez más de la preocupación que expresa la UGT por la persistencia de la discriminación contra la mujer. La UGT señala en particular que las trabajadoras, con independencia de su destreza y cualificación, siguen siendo objeto de discriminación, pues se les niega promociones a ciertos cargos tradicionalmente ocupados por varones, son objeto de medidas discriminatorias por razón de maternidad (como algunos empleadores que despiden o no renuevan los contratos de las mujeres encintas y en ciertas situaciones ofrecen contrato indefinido de trabajo a las trabajadoras temporales que previamente renuncien al derecho de tener un hijo) y persisten las diferencias salariales con respecto a trabajadores de la misma categoría laboral, además del empleo en categorías o funciones complementarias y en consecuencia inferiormente retribuidas. La Comisión toma nota de que en respuesta a los comentarios de la UGT, el Gobierno destaca los procedimientos de que pueden valerse las víctimas de tal discriminación. A este respecto, la Comisión también toma nota de que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo para hacer respetar las disposiciones legales, tienen carácter general y no especifican hechos e infracciones relacionados con el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo.

La Comisión toma nota de los medios de recurso existentes y solicita al Gobierno se sirva continuar enviando informaciones sobre los casos judiciales que han tenido lugar como consecuencia de la utilización de estos medios de lucha contra la discriminación. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas por la Inspección del Trabajo para elaborar estadísticas desglosadas que muestren los esfuerzos desplegados para hacer cumplir la legislación que prohíbe la discriminación en el empleo por motivos de sexo y fomentar la observancia del principio de la igualdad de oportunidades en el empleo, tratando de obtener la cooperación que se establece en el artículo 3, párrafo a), del Convenio.

4. La Comisión toma nota de que la UGT también expresa su preocupación por la falta de recursos puestos a disposición de las víctimas de acoso sexual en los lugares de trabajo, que en abrumadora mayoría son mujeres, así como de la respuesta del Gobierno que menciona la ley núm. 3, de 3 de marzo de 1989, que modifica el artículo 4.2), e) del Estatuto de los Trabajadores de 1980, en virtud de la cual se acuerda a los trabajadores protección legal contra las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los procedimientos previstos en virtud del Estatuto de los Trabajadores en caso de denuncias de actos que impliquen un acoso sexual, así como sobre toda otra medida que proteja a la persona contra actos de chantaje cuando presentan quejas a las autoridades competentes o inician una acción legal en defensa de sus derechos en esta materia.

5. En relación con los comentarios formulados en 1989 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras con respecto a los trabajadores de color o de origen musulmán de la región catalana de Maresme, y de Ceuta y Melilla, cuyas condiciones de empleo serían inferiores a las de los trabajadores españoles, la Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas sobre el número de inspecciones realizadas y las contravenciones registradas en 1991, así como la creación de un programa encaminado a eliminar el racismo y la xenofobia mediante campañas de divulgación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre otras medidas que pueda haber tomado para garantizar que en la práctica los trabajadores de color o de origen musulmán que hayan adquirido la nacionalidad española, no sean objeto de ninguna clase de discriminación en el empleo, de conformidad con el Convenio.

6. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la UGT y de la respuesta del Gobierno sobre la situación de los trabajadores extranjeros legalmente empleados y residentes en España. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 97.

7. La Comisión toma nota de los comentarios de la UGT sobre el incumplimiento de la ley de integración social del minusválido, que reserva para minusválidos un 2 por ciento por lo menos de los puestos de trabajo en empresas de más de 50 trabajadores. También toma nota de que los trabajadores con virus VIH están siendo discriminados por dicha causa, y que en ciertos casos las empresas hacen análisis para la detección del VIH en los reconocimientos médicos que practican de ordinario sin conocimiento ni conformidad de los interesados, con la finalidad de negar el trabajo a personas portadoras de dicho virus. La Comisión examinará los comentarios sobre el empleo de personas minusválidas cuando analice el Convenio núm. 159, recientemente ratificado por España. En cuanto a las alegaciones de discriminación contra las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana, la Comisión toma nota de que el Gobierno responde que una discriminación de esta suerte sería contraria al artículo 14 de la Constitución, que proclama como principio de carácter general la igualdad ante la ley, así como del artículo 4.2), c) del Estatuto de los Trabajadores que prohíbe toda discriminación por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que el trabajador se halle en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo. Esta clase de discriminación da motivo a la intervención de la Inspección del Trabajo.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4.2), c) del Estatuto de los Trabajadores, la disminución física ha sido calificada como motivo de discriminación en la forma prevista por el artículo 1, párrafo 1, apartado b) del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas que ha tomado o prevé tomar para garantizar que el artículo 14 de la Constitución y el 4.2), c) del Estatuto de los Trabajadores se cumplen con respecto a las personas seropositivas o con SIDA declarado. En cuanto a los análisis y pruebas de laboratorio, sírvase indicar si se han adoptado leyes o reglamentos específicos con respecto a pruebas y medidas preventivas o dado orientaciones especiales a los empleadores y a la Inspección del Trabajo. Sírvase comunicar informaciones sobre los resultados de la labor cumplida por la Inspección del Trabajo a este respecto y copia de toda sentencia judicial pertinente.

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