ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Ghana (Ratificación : 1958)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución, que entró en vigor el 7 de enero de 1993, prohíbe el trabajo forzoso y dispone la protección de los derechos humanos fundamentales, comprendido el derecho de hablar y expresarse libremente, la libertad de reunión y asociación y la libertad de formar parte de partidos políticos (artículos 16 y 21). La Comisión toma nota de que toda ley, decreto o sentencia vigente antes de la entrada en vigor de la Constitución continúa siendo válida como si hubiese sido dictada, aprobada o tomada en virtud de las facultades reconocidas por la Constituión en la medida en que no sean incompatibles con las disposiciones de la misma (artículo 36 de las Disposiciones Transitorias).

La Comisión recuerda que desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a diversas disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ley de 1963 sobre la protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la ley sobre relaciones de trabajo, ambas de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con prisión, que entraña la obligación de trabajar, el incumplimiento de las restricciones impuestas por decisión discrecional del poder ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a varias actividades de organizaciones prohibidas y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Con respecto a dichas disposiciones la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio o forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se imponga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. La Comisión también ha solicitado al Gobierno, en repetidas ocasiones, que comunique informaciones sobre la aplicación de diversas disposiciones legislativas. El Gobierno había declarado que los comentarios de la Comisión los estaba estudiando una Comisión Nacional Consultiva sobre el Trabajo.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno donde se declara que estas cuestiones se estaban aún considerando y que se había pedido a los organismos competentes que expresaran sus opiniones. La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar las disposiciones antes mencionadas habida cuenta de la nueva Constitución y de las disposiciones del Convenio y que comunicará detalles sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación y el Convenio.

La Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre la aplicación práctica de ciertas disposiciones a las cuales también se había referido en ocasiones anteriores.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer