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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Guinea (Ratificación : 1959)

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  1. 2019
  2. 1989

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y de los comentarios sobre la aplicación de este Convenio, comunicados por la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), de los que se envió al Gobierno una copia para sus comentarios en noviembre de 1992.

La UGTG indica que las escalas de salarios de los funcionarios no son suficientes, en su opinión, para cubrir el coste de la vida de una familia trabajadora de cinco miembros y que el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin ningún otro texto subsiguiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha enviado sus comentarios sobre las observaciones mencionadas de la UGTG.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, se fijó mediante decreto la tasa de salarios mínimos vigentes para una hora de trabajo. Toma nota también de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual existe la intención de impulsar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta estos resultados para el establecimiento de un SMIG. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del método de fijación del salario mínimo previsto en el nuevo Código, especialmente en lo que respecta a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, 1) y 2) del Convenio). Se solicita también al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

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