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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Honduras (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar durante la Comisión de la Conferencia en 1992.

La Comisión recuerda al Gobierno las disposiciones del Código de Trabajo que no están en conformidad con el Convenio:

- artículo 2, inciso 1.o, del Código, que excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas;

- artículo 472, que impide la existencia de más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento;

- artículos 510 y 541, que establecen ciertos requisitos para ser miembro de la junta directiva como ser hondureño (incisos a)), y pertenecer a la actividad correspondiente (inciso c));

- artículos 495, 537, 555, 558 y 563 que limitan el derecho de huelga.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1992, según las cuales la adopción de un nuevo código de trabajo o las reformas sustanciales que se hagan al mismo serán producto de la concertación tripartita, se tomarán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y se considerará la cooperación técnica ofrecida por la OIT.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se concretren las reformas al Código de Trabajo, armonizando la legislación con las disposiciones del Convenio y de esa forma superar las divergencias que la Comisión viene señalando desde hace numerosos años.

La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se produzca sobre el particular, y le recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.

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