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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. Denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios. El Gobierno indica que, a los efectos de responder a la solicitud formulada por los representantes sindicales pertinentes, el Gobierno, de acuerdo con la Conferencia Interministerial sobre Problemas de los Empleados Públicos, decidió en 1990 que las reuniones se celebrarían periódicamente entre el Ministerio de Asuntos Interiores y la Central Sindical Japonesa de Trabajadores Municipales (JICHIRO), a fin de encontrar una solución a la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios.

El Gobierno declara que se celebraron consultas entre el Ministerio de Asuntos Interiores y la JICHIRO en diez ocasiones, desde que se celebrara la primera reunión en noviembre de 1990, a saber, una reunión en 1990, seis reuniones en 1991 y tres reuniones en 1992. Aunque tales consultas permitieron que ambas partes lograran una mayor comprensión del punto de vista de la otra parte, el Gobierno manifiesta que, habida cuenta de la larga historia y del elevado número de personas implicadas en la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios, las consultas no han alcanzado aún una fase que permita que el Gobierno someta una memoria sobre la solución de este problema. Sin embargo, tanto el Ministerio de Asuntos Interiores, como la JICHIRO, han convenido en continuar las consultas, con el objeto de encontrar una solución.

La Comisión confía en que estas futuras consultas tendrán en cuenta los comentarios que ha venido formulando durante algunos años, a saber, que las funciones ejercidas por el personal de lucha contra incendios no son de naturaleza tal que justifique su exclusión del derecho de sindicación, en virtud del artículo 9 del Convenio, y que la denegación del derecho de sindicación a cualquier categoría de trabajadores distinta de las fuerzas armadas y de la policía, no estaría de conformidad con el Convenio. Sin embargo, el derecho de sindicación no implica necesariamente el derecho de huelga y los servicios de lucha contra incendios deben ser considerados como un servicio esencial en el sentido estricto del término, en el que se puede prohibir el derecho de huelga.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta situación y, en particular, sobre las medidas que han sido adoptadas como consecuencia de las consultas para resolver esta cuestión.

2. Prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre el examen de su legislación, que prohíbe el derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga debe limitarse a los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público o a los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o en parte de la población. En lo que respecta a las sanciones penales, la Comisión pone de relieve nuevamente que deberían imponerse únicamente cuando existieran violaciones de las prohibiciones de huelga que están de conformidad con los principios de libertad sindical, y que deberían ser proporcionales a los delitos cometidos; no deberían imponerse penas de prisión en el caso de huelgas pacíficas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas como consecuencia del examen de esta cuestión por parte del Gobierno.

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