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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión comprobando que aún no se ha recibido la memoria del Gobierno, toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1992.

La Comisión recuerda que desde hace varios años señala ciertas divergencias existentes entre el Código del Trabajo (ley núm. 38 de 1964) y el Convenio, en especial:

1) la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71 de la ley) y de 10 empleadores para poder formar una asociación (artículo 86); la obligación de que los sindicatos sólo se federen por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o suministren servicios similares (artículo 79); la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80); el régimen de unicidad sindical instituido por la combinación de los artículos 71, 79 y 80;

2) la obligación de que los trabajadores no naturales residan durante cinco años en Kuwait para poder afiliarse a un sindicato; la obligación de obtener un certificado de buena conducta para poder afiliarse a un sindicato; la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos a cargos sindicales con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones ante las instancias sindicales superiores (artículo 72);

3) la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73);

4) la obligación de obtener un certificado del Ministro del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato y la obligación de contar con un mínimo de 15 miembros naturales del Kuwait para poder fundar un sindicato (artículo 74);

5) las amplias facultades de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76);

6) la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en casos de disolución (artículo 77);

7) las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88 del Código de Trabajo).

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de Código de Trabajo, que derogaba varias disposiciones contrarias al Convenio, a saber los artículos 71, 72, 73, 74 y 79, estaba en curso de elaboración. La Comisión toma nota de las discusiones en la Comisión de la Conferencia, en las cuales se afirmó que el Comité establecido en Kuwait para realizar un estudio final sobre la redacción de un proyecto de código de trabajo, había finalizado su labor y que el proyecto de código iba a presentarse a la autoridad competente. Según un representante del Gobierno éste se esforzaría para comunicar informaciones suficientes sobre la aplicación del Convenio y dar carácter prioritario a la revisión del Código de Trabajo de 1964 por parte de la autoridad competente con la finalidad de reorganizar la sociedad nacional.

En consecuencia la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para conformar plenamente su legislación con el Convenio en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre los acontecimientos que ocurran a este respecto. La Comisión también le solicita que se sirva comunicar un ejemplar del proyecto de código de trabajo junto con su próxima memoria.

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