National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta observar que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta comprobar que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio. Como la Comisión viene formulando sus comentarios desde hace años, reitera el deseo de que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias con miras a aplicar plenamente el Convenio en un futuro muy próximo. FINAL DE LA REPETICION [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión lamenta comprobar que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio. Como la Comisión viene formulando sus comentarios desde hace años, reitera el deseo de que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias con miras a aplicar plenamente el Convenio en un futuro muy próximo.
FINAL DE LA REPETICION
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]