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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Marruecos (Ratificación : 1958)

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En relación con sus comentarios anteriores sobre las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Marruecos y la Confederación Democrática del Trabajo, la Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que los trabajadores de todos los sectores de la economía, los de la industria tradicional están comprendidos en el sistema de inspección del trabajo y que en 1956 y 1974 se dictaron dos circulares recordando este hecho a los inspectores del trabajo. La Comisión señala sin embargo que los comentarios de los sindicatos mencionados no se refieren a la aplicación formal del Convenio sino a la práctica y a la forma en que se realizan las inspecciones, mencionando especialmente la cuestión del empleo difundido de niños en talleres de alfombras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, habida cuenta de lo que antecede, nuevas indicaciones, comprendidos los datos estadísticos de que pueda disponer.

Artículo 3, 1), c). La Comisión toma nota de que nada obstaculiza en la ley o en la práctica nacionales que los inspectores del trabajo comuniquen a las autoridades competentes deficiencias o abusos no cubiertos específicamente por las disposiciones legales en vigor. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar toda medida que en tal sentido hayan tomado los inspectores del trabajo y tenga a bien comunicar ejemplares de los informes al respecto que éstos hayan presentado de conformidad con el artículo 19 del Convenio.

Artículo 3, 2). La Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo ejercen funciones adicionales de conciliación cuando los trabajadores les solicitan intervenir para que los empleadores observen la legislación del trabajo. El Gobierno estima que esta tarea de conciliación constituye una extensión normal de las actividades de supervisión, que incluyen dar informaciones y asesoramiento a empleadores y trabajadores en cuanto a los medios y formas de cumplir las exigencias de la legislación social. El Gobierno declara que los inspectores reciben periódicamente instrucciones para realizar un número mínimo de inspecciones por mes. La Comisión se remite a las indicaciones que figuran en los párrafos 99 a 102 de su Estudio general de 1985, sobre la inspección del trabajo, en cuanto a la necesidad de asegurar que no se transige en cuanto al cumplimiento de disposiciones legales obligatorias, que es una de las funciones primordiales de la inspección del trabajo. La Comisión espera que se comunicarán detalles sobre los casos en que los inspectores han intervenido en las circunstancias mencionadas.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la cooperación entre los interlocutores sociales se mantiene en la empresa y en el plano regional, principalmente porque la inspección del trabajo está representada en todos los comités tripartitos de base. La Comisión espera que las futuras memorias contendrán indicaciones sobre cómo funciona en la práctica dicha cooperación.

Artículos 6 y 18. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que en la legislación sobre el servicio público se aplica y garantiza la estabilidad del empleo de los inspectores del trabajo y su independencia con respecto a todo cambio de gobierno, por lo que rechaza las reclamaciones presentadas por los sindicatos en cuanto a la influencia indebida que puedan ejercer los empleadores.

Artículo 7, 3). La Comisión toma nota de la información que se refiere a las disposiciones de formación de inspectores. Sírvase comunicar, en las futuras memorias, indicaciones sobre el efecto que se da en la práctica a esta disposición del Convenio.

Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota de las informaciones sobre la composición de la inspección del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno también podrá mencionar la distribución geográfica y la división de responsabilidades del personal de inspección, acompañando material de apoyo.

Artículo 13. La Comisión toma nota de la información de carácter general sobre las facultades de los inspectores para tomar medidas de reparación y que recuerda las disposiciones pertinentes del real decreto núm. 969-65 de 1966. Habida cuenta de los comentarios de los sindicatos mencionados la Comisión espera que el Gobierno comunicará en un futuro cómo funcionan en la práctica estas disposiciones y se servirá incluir toda estadística existente.

Artículos 17 y 18. La Comisión toma nota de la información suministrada sobre la colaboración entre la inspección y los tribunales. El Gobierno declara que recientemente se han aumentado las sanciones previstas. La Comisión espera que las futuras memorias contendrán más detalles sobre cómo los inspectores hacen cumplir las disposiciones de la legislación por intermedio de los tribunales.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los ejemplares de los documentos publicados por el Ministerio de Empleo, que se refieren a la labor de la inspección del trabajo y al informe de actividades de inspección, comprendidas las correspondientes a 1988. La Comisión confía en que los informes anuales siguientes se publicarán y enviarán a la OIT en la forma que requiere el artículo 21 y con las informaciones que en él se mencionan. De esta forma la Comisión podrá formarse una idea más cabal de cómo se aplica el Convenio en la práctica.

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