ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Marruecos (Ratificación : 1979)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, especialmente sobre las cuestiones planteadas por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM).

Según la CDT y la UGTM, existe una discriminación indirecta contra las mujeres en la función pública, pues la promoción y la designación para cargos de responsabilidad se basan en consideraciones de sexo, lo que impide a un cierto número de mujeres acceder a cargos de responsabilidad y su consiguiente remuneración. También afirman que no se cuenta con estadísticas precisas sobre los niveles de remuneración por sectores, lo que impide verificar si el Gobierno respeta adecuadamente el Convenio, y que no existe ninguna forma de colaboración entre el Gobierno y las organizaciones profesionales bajo la forma de negociaciones generales con la finalidad de concluir acuerdos colectivos, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. Observan también que en el sector privado, especialmente en la agricultura y en las industrias tradicionales, existe una discriminación entre trabajadores y trabajadoras respecto de la remuneración, pese a que la ley dispone lo contrario, dado el escaso control y las pocas inspecciones que se practican.

En respuesta a estos comentarios, el Gobierno declara que no existe discriminación basada en motivos de sexo entre los funcionarios públicos respecto de la concesión de prestaciones y asignaciones, establecida por la ley de la función pública, ni respecto del nombramiento para puestos de responsabilidad. Declara también que se encuentra en su etapa final un estudio sobre salarios y tiempo de trabajo, cuyos resultados permitirán una mejor comprensión de la situación y de los niveles salariales en el sector privado. Afirma que se garantiza la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a través de órganos tripartitos que abordan las cuestiones laborales, de empleo y de prestaciones sociales. Declara por último que el principio de igualdad de remuneración para los trabajadores y para las trabajadoras, es aplicado de modo estricto y que los inspectores del trabajo no han informado casos de discriminación en la remuneración o de quejas.

La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información que permita evaluar la modalidad de aplicación del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor en la función pública, comunicando en particular las escalas salariales aplicadas en la actualidad e indicando mediante estadísticas la proporción de hombres y de mujeres en los diferentes niveles y puestos de responsabilidad.

En cuanto al sector privado, la Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria los resultados del estudio sobre los salarios y el tiempo de trabajo en curso en la actualidad y que comunique datos estadísticos actualizados sobre los salarios mínimos y los salarios medios reales de hombres y mujeres, si es posible por ocupación, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificaciones.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer