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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62) - Países Bajos (Ratificación : 1950)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno correspondiente al período 1987-1991, así como de las observaciones formuladas por la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, comunicadas en marzo de 1992.

I. Aparatos elevadores

1. La Comisión toma nota de que la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) expresa una relativa satisfacción por la forma en que se cumplen las disposiciones relativas a los aparatos elevadores pero menciona que, entre los aspectos considerados insuficientes, cabe perfeccionar la necesidad de comprobar la fiabilidad de los elevadores antes de comenzar todo nuevo proyecto de edificación. El Gobierno se remite en su respuesta a diversas disposiciones, entre las cuales el artículo 141.4 del reglamento de 1938 (VBF) sobre la seguridad en las fábricas y los lugares de trabajo, indicando que las grúas se deben revisar y ensayar antes del comienzo de todo nuevo proyecto de construcción pero que dicha tarea no está a cargo de la fundación KEBOMA, establecida sólo para verificaciones y comprobaciones periódicas de grúas móviles o de torre correspondiendo a los propios empleadores la responsabilidad de realizar los necesarios exámenes y ensayos antes de comenzar toda nueva obra de construcción. La Comisión señala que en virtud del artículo 12, párrafo 1 del Convenio, las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, mientras que según el artículo 4 deberá existir un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de las leyes y reglamentos que se relacionen con disposiciones de seguridad en la industria de la edificación. La FNV también estima con carácter general que la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo es demasiado limitada. La Comisión espera que el Gobierno se sirvirá indicar las medidas tomadas para mantener un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación sobre medidas de seguridad en la industria de la edificación, comprendido el artículo 141.4 del VBF.

2. La FNV también señala en sus comentarios que no se exigen certificados a los conductores de grúas en ciertos lugares importantes de las obras (como por ejemplo los de carpintería) y que a su juicio se debería superar esta deficiencia. En su respuesta, el Gobierno indica que en el momento actual sólo se utilizan conductores de grúa con certificado de competencia en edificaciones, construcciones, obras de ingeniería terrestre e hidráulica, conducciones y conductos subterráneos que estén en vías de construcción, instalación, ampliación, renovación, demolición o son objeto de trabajos de mantenimiento y, con respecto al artículo 212 del VBF, señala que la conveniencia de extender la obligación de poseer un certificado de competencia en materia de aparatos elevadores a otras ramas y sectores de la industria está en estudio. Sin embargo el Gobierno señala que en la práctica quienes se ocupan de grúas y aparatos elevadores por lo general trabajan en muchos sectores donde no es necesario poseer dicho certificado y por lo tanto el conjunto de las operaciones llevadas a cabo por conductores u operadores sin certificado es relativamente pequeño. En relación con el artículo 13, párrafo 1 del Convenio, la Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que todo conductor de grúa o encargado de la manipulación de aparatos elevadores tenga las debidas calificaciones para ejercer su trabajo y que el Gobierno indicará las medidas adoptadas al efecto.

II. Andamiajes

3. Con respecto a los andamiajes, la Comisión toma nota de las opiniones expresadas por la FNV según las cuales si bien se satisfacen las exigencias del Convenio en términos formales, en la práctica pueden señalarse las siguientes carencias: no existen disposiciones específicas sobre las calificaciones y experiencia requeridas a los trabajadores encargados de la construcción de andamiajes o de su control; no se realizan inspecciones periódicas de los materiales para la construcción de andamios ni se les inspecciona antes de que comience la edificación; pese a la obligación general que tienen los empleadores de informar a los trabajadores, no existe ninguna disposición específica sobre la información que deben dar en materia de andamiajes; la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo se considera insuficiente.

El Gobierno menciona en su respuesta las disposiciones del artículo 212ter del VBF, sobre la experiencia exigida a los trabajadores que trabajan en la instalación y armado de andamiajes, a su supervisión por un experto y a la comprobación y examen periódico de los andamios, también a cargo de un experto. El Gobierno se refiere además a un anteproyecto de directiva de la Comunidad Económica para modificar la directiva de noviembre de 1989 sobre la seguridad y la salud en la utilización de herramientas en los lugares de trabajo (89/655/EEG); en virtud de este anteproyecto los andamiajes de construcción deben ser aprobados toda vez que se hayan montado en una nueva ubicación antes del comienzo de las obras; se espera que esta directiva enmendada comenzará a aplicarse a fines de 1994. El Gobierno indica que la obligación general de los empleadores de informar con claridad a los empleados sobre el carácter de su trabajo (artículo 6 de la Factories Act (ley de fábricas)) significa que los trabajadores de andamiajes deberán recibir amplias informaciones sobre todo lo que se refiera a la construcción y armado de andamiajes y que, por lo tanto, no se estima necesario que los organismos oficiales comuniquen informaciones más detalladas. Por último, el Gobierno estima que la inspección de obras tiene capacidad suficiente para cumplir las tareas que se le han asignado entre las cuales, sin embargo, no figura la comprobación de la construcción de todos los andamiajes, tarea que corresponde a un experto, según el artículo 212ter del VBF.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y espera que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 8, del Convenio, se aplicará en breve la directiva propuesta para garantizar la inspección de andamiajes toda vez que se armen en una nueva ubicación y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas para tal fin. Por otra parte, en relación con el artículo 3, párrafo a, del Convenio, la Comisión espera que, además de la obligación general de informar claramente a los empleados sobre el carácter de su trabajo, se exigirá a los empleadores que pongan en conocimiento de las personas interesadas la legislación y los reglamentos que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de andamiajes, es decir a los encargados de la construcción y armado de andamiajes y a quienes los utilizan, en una forma aprobada por la autoridad competente. Por último, en lo que se refiere a la capacidad de la Inspección del Trabajo para garantizar la observancia real de las leyes y reglamentos que se relacionan con disposiciones de seguridad (artículo 4, del Convenio), la Comisión también toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas sobre el número de contravenciones, órdenes de clausuras y accidentes del trabajo en la industria de la construcción y en las compañías que los instalan en la edificación, solicitando al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre las actividades pertinentes de la Inspección.

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