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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68) - Perú (Ratificación : 1962)

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Observación
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de Tripulantes de Petrolera Transoceánica S.A. según la cual el artículo 070105 del Reglamento de la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, aprobado por el decreto supremo núm. 047 DE/MGP, de 1990, dispone que "los días que por diversas razones los tripulantes que bajen a tierra o tengan que tomar sus alimentos fuera del buque recibirán el equivalente de la ración en dinero", disposición que acuerda una protección insuficiente en relación con la que este Convenio exige. La organización sindical agrega que el Convenio es obligatorio y que, en virtud del artículo 57 de la Constitución política del Perú, es irrenunciable y por lo tanto todas las disposiciones o pactos contrarios, tales como los artículos 070105 y 070106 del Reglamento mencionado, son nulos. También afirma que en caso de duda sobre el alcance de cualquier disposición laboral se preferirá la interpretación que más favorece a los trabajadores. En su respuesta el Gobierno expresa que las disposiciones en cuestión no se relacionan con la obligación del armador de brindar alimentos a bordo, situación que viene cumpliendo cabalmente la compañía naviera citada. La Comisión recuerda que el Convenio exige a los Estados ratificantes que establezcan un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de fonda de la tripulación de sus buques (artículo 1, párrafo 1). La legislación sobre la alimentación y el servicio de fonda destinada a proteger la salud y lograr el bienestar de la tripulación deberá exigir que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad (artículo 5). La Comisión también señala que la autoridad competente debe ejercer sus actividades en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar en estas materias (artículo 3). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria se sirviera indicar el carácter de las dificultades y los resultados de toda consulta emprendida. Sírvase también indicar toda medida que tome en relación con estos asuntos.

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