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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Filipinas (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en caso de una huelga planeada o en curso en una industria considerada indispensable para el interés nacional, la Secretaría de Trabajo y Empleo puede asumir la jurisdicción sobre el conflicto y decidirlo o certificarlo mediante arbitraje obligatorio. Además, el Presidente puede determinar las industrias que son indispensables, en su opinión, para el interés nacional y asumir la jurisdicción sobre un conflicto laboral (artículo 263, g), del Código del Trabajo). Se prohíbe la declaración de una huelga después de la asunción de la jurisdicción o de la sumisión al arbitraje obligatorio (artículo 264).

La participación en una huelga ilegal es pasible de penas de prisión (incluida, en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado, la obligación de realizar un trabajo) de hasta tres años (artículo 272, a) del Código del Trabajo). El Código Penal revisado también establece penas de prisión (artículo 146).

La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, no constituye una pena y no debería ser interpretada en el sentido de una violación del Convenio. El Gobierno declara que el trabajo en prisión permite que el recluso lleve una vida productiva y útil, eleve su autoestima y evite el aburrimiento y la autocompasión; los reclusos reciben una compensación.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere también a sus declaraciones anteriores en relación con la aplicación del Convenio núm. 87, que indicaban que no existe un proceso automático para las huelgas ilegales. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios de 1991 sobre el Convenio núm. 87.

En relación con los párrafos 102 a 109 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, en 1979, la Comisión recuerda que el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio, pero que, en cambio, cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penintenciario, está cubierto por el Convenio, si se impone en cualquiera de los cinco casos especificados en el Convenio. La Comisión recuerda también que cualquier arbitraje obligatorio ejecutable con penas que incluyen el trabajo obligatorio, debe limitarse a los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que la Constitución de Filipinas concede a todos los trabajadores el derecho de huelga (artículo XIII, 3)). Al tomar nota también de la reciente información, según la cual se busca la asistencia técnica de la OIT para proceder a la reforma de la legislación laboral nacional, la Comisión espera que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio.

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