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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Federación de Rusia (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por el Consejo Sindical de la República de Karelia, según los cuales a mediados de 1992, y durante dos meses, unos 400.000 trabajadores no recibieron sus sueldos en la fecha debida y que, el 20 de junio de 1992, el monto de los salarios, complementos y pensiones que no se habían pagado superaban los mil millones de rublos. El Consejo de Sindicatos sostiene que el Gobierno es responsable de estos hechos ilegítimos y violatorios del Convenio.

En su respuesta a los comentarios mencionados el Gobierno declara que la transición hacia una economía de mercado supone una liberación del precio de las mercancías junto con un aumento masivo de los salarios, que muy a menudo no había sido acompañada por el mismo nivel de aumento de la producción, determinando así un desequilibrio en el volumen de caja disponible para pagar dicha producción. Los productores se encontraban en situación de deberse mutuamente grandes sumas y los propios bancos no contaban con recursos crediticios o de tesorería para hacer efectivo el pago de las remuneraciones. No obstante, el Presidente y el Gobierno de la Federación de Rusia estaban tomando medidas para estabilizar la economía y regularizar el pago de las remuneraciones de los trabajadores.

El Gobierno declara además que se había establecido un procedimiento para establecer índices en relación con las sumas de salarios no pagados en las empresas, instituciones y organizaciones del Estado. Este procedimiento permitía utilizar el presupuesto de la Federación de Rusia para poner índices en mayo y junio de 1992 a los sueldos no pagados y depositados de los trabajadores de oficina e industrias correspondiente a la tasa del 80 por ciento anual (6,6 por ciento mensual), o al 0,22 por ciento de cada día de retención del pago del salario.

La Comisión señala que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, el salario se deberá pagar a intervalos regulares. La omisión de pagar salarios o su depósito no puede considerarse acorde con esta disposición del Convenio.

La Comisión recuerda las conclusiones del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores Portugueses sobre el cumplimiento por Portugal de diversos convenios, entre los cuales el presente (véase, OIT, Boletín Oficial, vol. LXVIII, 1985, Serie B, suplemento especial 4/1985), que figuran en el párrafo 41 de su informe. El Comité mencionado señalaba que la aplicación efectiva del Convenio mediante las disposiciones nacionales que le den efecto comporta tres aspectos principales: el control, las sanciones apropiadas para la prevención y represión de las infracciones y las medidas para reparar los perjuicios sufridos.

La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para permitir a las empresas interesadas cumplir sus obligaciones con respecto a los trabajadores y pide al Gobierno que informe sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.

La Comisión plantea otros comentarios en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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