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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Uruguay (Ratificación : 1980)

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La Comisión toma nota con interés de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores ocupados en actividades en las que existe un riesgo de exposición a sustancias cancerígenas, deben obtener un carné de salud anual, con los exámenes clínicos y de laboratorio, aun después de su egreso del trabajo. Toma nota de que el artículo 3 del decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, prevé únicamente, sin embargo, que los trabajadores expuestos a factores de riesgo químicos, biológicos y físicos deben ser sometidos a controles periódicos al ingreso, específicos de retorno al trabajo y al egreso, de acuerdo con las normas establecidas por la autoridad competente. El artículo 6 del decreto núm. 651/990, de 18 de diciembre de 1990, prevé que se incorporen al carné de salud los exámenes médicos que correspondan, según el tipo de actividad laboral, y con la periodicidad que determine el Ministerio de Salud Pública. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé que se someterá a los trabajadores a los exámenes médicos que sean necesarios, después del empleo, para garantizar que se proporciona el control médico adecuado a los trabajadores que no tienen síntoma alguno de cáncer hasta un tiempo después del período de exposición. Se solicita al Gobierno que indique la periodicidad determinada por el Ministerio de Salud Pública, u otra autoridad competente, con la que son controlados médicamente los trabajadores que hayan estado expuestos a sustancias cancerígenas.

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