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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Austria (Ratificación : 1953)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno en su memoria y la documentación anexa. También toma nota de las observaciones formuladas por el Trade Union of Food Industry, Agricultural and Foresty Workers (Sindicato de Trabajadores de la Alimentación, la Agricultura y la Silvicultura) y la Austrian Congress of Chambers of Labour (Congreso Austriaco de Cámaras de Trabajo) comunicadas con la memoria.

1. La Comisión toma nota con interés de que, para responder a las iniciativas de la Equal Treatment Commitee (Comisión de la Igualdad de Trato) las cláusulas discriminatorias que aún figuraban en unos pocos convenios colectivos para las industrias de la alimentación y conexas, se han suprimido, por la alineación de los derechos de la mujer con los de los hombres en relación con los gastos de viaje, las asignaciones familiares y las pensiones a las viudas. La Comisión también toma nota de que en la mayoría de los convenios colectivos para este sector ya no se establecen tasas de salarios distintas para hombres y mujeres y que las nuevas categorías salariales negociadas no mencionan el sexo del trabajador. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Sindicato de Trabajadores de la Alimentación, la Agricultura y la Silvicultura señala que el único convenio colectivo que aún mantiene categorías distintas de remuneración por un trabajo de igual valor es la repostería, que emplea un número importante de trabajadoras (70 por ciento). Este sindicato pide una estrategia de largo plazo en las negociaciones de salarios para que proporcionalmente se aumenten más las ganancias de las trabajadoras que las de los trabajadores para obtener así la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos alcanzados en la eliminación de las disposiciones discriminatorias que aún puedan subsistir en los convenios colectivos, en particular si aún existen convenios colectivos que establecen tasas de salarios distintas para la mano de obra masculina y para la mano de obra femenina en las industrias de la alimentación y análogas, comprendida la repostería, así como toda nueva acción de la Comisión de la Igualdad de Trato a este respecto.

2. La Comisión toma nota con interés que la ley federal de 27 de junio de 1990 enmienda el artículo 2.2, de la ley sobre la igualdad de trato, disponiendo su observancia al fijar las remuneraciones mediante acuerdos negociados colectivamente de tal forma que los convenios de trabajo no dispongan criterios para evaluar el trabajo de la mano de obra femenina y el de la mano de obra masculina de la forma que puedan dar lugar a una discriminación. La Comisión también toma nota con interés de que el 21 de febrero de 1991 se modificó la ordenanza sobre el trabajo agrícola de Baja Austria, de 1963, disponiendo que los acuerdos colectivos no deberían establecer criterios discriminatorios para evaluar el trabajo de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina (artículo 240.2). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas durante la nueva negociación de los convenios colectivos del trabajo para aplicar el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor, de conformidad con las disposiciones de la ley sobre igualdad de trato en su tenor modificado y de la ordenanza sobre el trabajo agrícola. A este respecto la Comisión también toma nota con interés de que la Comisión de la Igualdad de Trato ha decidido establecer un grupo de trabajo para determinar si las descripciones de las clasificaciones de empleos y tareas y los criterios de evaluación para categorías individuales de salarios comprendidas en los convenios colectivos, son suficientes para impedir toda discriminación fundada en el sexo de ser aplicados correctamente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las conclusiones a que llege el grupo mencionado para estimular el uso de criterios objetivos de evaluación de empleos y puestos de trabajo basados en las tareas que se deban realizar, según los distintos sectores económicos.

3. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica la ausencia de un procedimiento legal que faculte a los tribunales o a las autoridades administrativas a declarar nulas de pleno derecho y sin ningún efecto los convenios colectivos que se estimen contrarios al principio de igualdad de remuneración proclamado por el artículo 2 de la ley sobre la igualdad de trato y que por el contrario debe ser la persona agraviada la que debe presentar un recurso individual y que una cláusula de este tipo, será declarada inválida en cuanto a esta persona únicamente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo caso reciente en que un tribunal laboral o la Comisión de la Igualdad de Trato hayan estimado discriminatoria la disposición de un convenio colectivo con respecto a la remuneración y la haya declarado nula con respecto al trabajador interesado. Además, habida cuenta de la modificación del artículo 2.2 que tuvo lugar en 1990, ya mencionado, y que actualmente exige que los convenios colectivos de trabajo no incluyan criterios para evaluar los trabajos de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina de tal forma que conduzcan a una discriminación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria qué consecuencias ha tenido este nuevo artículo sobre las cláusulas discriminatorias de los convenios mencionados.

4. La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso Austriaco de Cámaras de Trabajo señalando que hubiese sido necesario establecer sanciones penales contra los empleadores y reconocer a los perjudicados el derecho a una compensación cuando se hayan producido discriminaciones de salarios por motivo de sexo. Tomando nota de que el procedimiento establecido en el artículo 6 de la ley sobre la igualdad de trato para su observancia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma los tribunales de trabajo pueden efectivamente hacer cumplir mediante sentencia contra los empleadores que se ha probado practican una discriminación salarial por motivo de sexo, y también describir si a ese respecto se pueden imponer otras sanciones como por ejemplo las multas, cuando ha sido transgedida la ley sobre la igualdad de trato fijando remuneraciones discriminatorias.

5. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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