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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C144

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio para el período 1990-1992, recibida el 9 de octubre de 1992. Ha tomado nota también de las observaciones presentadas por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en una comunicación de fecha 13 de enero de 1993 dirigida directamente a la OIT.

2. El TUC alega, ante todo, que las memorias que han de presentarse a la OIT, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, no le son comunicadas por el Gobierno sino una vez finalizadas y, a veces, con retraso. De acuerdo con su lectura del Convenio, el TUC considera que las consultas sobre las cuestiones que pueden plantear estas memorias sean requeridas antes de que éstas últimas sean enviadas a la OIT. Refiriéndose luego, más específicamente, a la aplicación de los Convenios ratificados núms. 87, 98 y 122, que dieron lugar a los comentarios de la Comisión de Expertos, el TUC se queja del rechazo por parte del Gobierno de discutir las conclusiones de aquélla y alega la ausencia de consultas eficaces sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por último, al referirse al Convenio núm. 97, el TUC alega también la ausencia de consultas eficaces sobre las proposiciones relativas a la denuncia de los convenios ratificados.

3. Las disposiciones pertinentes mencionadas por las observaciones del TUC son el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 5, párrafo 1, d) y e). En base a su Estudio general de 1982, la Comisión quisiera recordar, en primer lugar, el objeto de estas disposiciones. En virtud del artículo 5, párrafo 1, d) del Convenio, se trata de proceder a las consultas sobre los problemas que pueden eventualmente plantear las memorias debidas a la OIT en relación con la aplicación de los convenios ratificados. En este caso, las consultas se refieren, antes que nada, al contenido de la respuesta a los comentarios de los órganos de control. En cuanto al artículo 5, párrafo 1, e), consagra el principio, aprobado por el Consejo de Administración en 1971, de que en todos los casos en los que se prevea una denuncia, el Gobierno debería, antes de adoptar una decisión, consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores respecto de los problemas encontrados y de las medidas a tomar con miras a resolverlos.

4. Al tratarse del alcance de la obligación de las consultas, la Comisión señaló especialmente, durante su Estudio general mencionado, el carácter previo que debía revestir la obligación prevista en el Convenio, bajo pena de reducirla a una simple formalidad. Ello es esencial cuando es evidente que, tanto las organizaciones de empleadores como los sindicatos, mantienen posiciones que difieren de la posición gubernamental. En cuanto a los resultados de las consultas, si bien es verdad que no tienen un carácter vinculante para el Gobierno, éste no está por ello menos obligado a garantizar la eficacia de las consultas tripartitas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1. Para la Comisión, "consultas efectivas" son aquellas que ponen a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en estado de pronunciarse de modo útil sobre las cuestiones relativas a las actividades de la OIT a que se refiere el artículo 5, párrafo 1.

5. La Comisión confía en que el Gobierno tomará en consideración los comentarios anteriores y que procederá a las consultas requeridas, especialmente sobre las cuestiones que pueden plantear las memorias sobre los convenios ratificados y sobre las proposiciones relativas a la denuncia de los convenios, en la letra y el espíritu de las disposiciones del Convenio.

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