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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Pakistán (Ratificación : 1953)

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1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Intersindical de Pakistán. A este respecto, agradecería que el Gobierno comunicara información sobre las siguientes cuestiones: medidas adoptadas por los servicios de inspección para velar por el cumplimiento del pago de los salarios, de conformidad con los salarios mínimos fijados por el Gobierno (artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio) y para colaborar con las organizaciones sindicales (artículo 5, b)); acciones de los gobiernos provinciales para garantizar la aplicación de la legislación laboral sobre inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 1, a) y artículo 4); y medidas adoptadas por el Gobierno para proporcionar la educación y la formación necesarias, así como instalaciones modernas, para que los inspectores del trabajo desempeñen sus funciones adecuadamente (artículo 7, párrafo 3, y artículo 11).

2. La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota también de las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU), según las cuales ni los gobiernos federales ni los gobiernos provinciales habían realizado esfuerzo alguno para mejorar el servicio de inspección del trabajo y que no se aplican las leyes del trabajo, de modo particular, en el sector no estructurado (no organizado), que según PNFTU constituye casi el 95 por ciento de todos los puestos de trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá en cuenta estas observaciones complementarias, en respuesta a sus comentarios anteriores, que figuran a continuación:

Artículos 12, 13, 14 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que aún no se han introducido modificaciones en las disposiciones de la ley de fábricas de 1934, la ordenanza de 1969 sobre comercios y establecimientos, la ley de 1936 sobre el pago de salarios y la ordenanza de 1961 sobre los trabajadores del transporte por carretera, para que estos textos puedan cumplir con las exigencias del Convenio. A este respecto la Comisión señala a la atención del Gobierno las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU) según las cuales la mayor parte de los establecimientos evitan la inspección manteniendo el número de trabajadores que emplean por debajo del límite de aplicación de la ley, con el resultado de que éstos sólo son objeto de la ordenanza de 1969 no modificada. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar rápidamente la legislación en consideración y confía en que se servirá comunicar todos los detalles a ese respecto junto a su próxima memoria.

Artículos 10, 16, 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, a efectos de elaborar estadísticas sobre el número de inspectores, se están recabando datos de los gobiernos provinciales, que se incluirán en memorias futuras. La Comisión espera que en el informe anual de la autoridad central de inspección se publicarán estos datos como lo requiere el párrafo b) del artículo 21. También espera que el Gobierno se servirá comunicar sus comentarios sobre la observación formulada por la PNFTU acerca de la escasez del personal de inspección en las provincias y de sus actividades prácticamente inexistentes. La Comisión confía en que en el futuro los informes de inspección se publicarán y comunicarán a la OIT dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 y contendrán todas las informaciones que se enumeran en el artículo 21, comprendidas las estadísticas del número de inspectores, que deberán ser suficientes para garantizar el desempeño efectivo de las funciones de inspección (artículo 10) y de los establecimientos sujetos a inspección, que se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, según el artículo 16.

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