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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las disposiciones de la nueva Constitución de 1993, y de la nueva ley de relaciones colectivas de trabajo del 26 de junio de 1992 en materia de libertad sindical y de su reglamento, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto a los casos núms. 1648 y 1650 (291.er informe, párrafos 435 a 474, aprobados por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, noviembre de 1993).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM);

- necesidad de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo núm. 001 del 15 de enero de 1963), y prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de fecha 3 de mayo de 1961).

En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores, en su memoria el Gobierno reitera que existe una gran diferenciación en materia laboral entre el sector público y el sector privado, toda vez que sus relaciones son reguladas por leyes diferentes. Añade que la ley de relaciones colectivas de trabajo se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y a los trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad comercial del Estado. En consecuencia, los servidores públicos están excluidos del régimen de las relaciones laborales del sector privado, por lo que la prohibición prevista en el artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM se torna válida, ya que la solución de conflictos laborales en el sector público tiene sus propios mecanismos.

Al respecto, la Comisión desea recordar que tal limitación podría darse a nivel de sindicatos y federaciones de base de funcionarios y empleados públicos, a condición de que estos sindicatos o federaciones puedan libremente afiliarse a nivel de confederaciones.

En relación a la necesidad de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical, el Gobierno señala que el decreto supremo núm. 001 del 15 de enero de 1963, fue derogado por la quinta disposición transitoria y final de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

Al respecto, la Comisión observa que si bien el decreto supremo antes referido quedó derogado por la nueva ley, el artículo 24, inciso c) de la misma exige que para ser elegido dirigente sindical se debe tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa. La Comisión recuerda que los trabajadores deberían poder elegir libremente a sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

En lo referente a la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas, el Gobierno señala que tal prohibición ha sido mantenida en el artículo 11, inciso a) de la ley de 1992, ya que las organizaciones sindicales tienen una naturaleza estrictamente laboral, por lo que carecería de personería para representar a los trabajadores políticamente. Sin embargo, según el Gobierno, la ley no prohíbe emitir públicamente opiniones sobre temas inherentes a la política seguida por el Estado.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical señala que tal prohibición debería ser claramente limitada a asuntos puramente políticos, debiendo tener sin embargo las organizaciones sindicales el derecho de expresar su punto de vista sobre la política económica y social del Gobierno.

La Comisión, al tiempo que toma nota de algunas modificaciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo del 26 de junio de 1992 y de su reglamento, que posibilitarán un mejor cumplimiento del Convenio, señala a continuación las disposiciones que aún pueden plantear problemas de aplicación con el Convenio:

- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c));

- exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

- requisito para ser miembro de la junta directiva (artículo 24, inciso b)), relativo a ser miembro activo del sindicato;

- restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67, y 83, incisos g) y j);

- facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento).

La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para modificar la legislación, a fin de permitir a los trabajadores en período de prueba afiliarse, si así lo desearen, a las organizaciones que estimen convenientes; reducir el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios; delimitar la prohibición a las organizaciones sindicales de dedicarse a cuestiones de política partidaria, sólo a asuntos puramente políticos; permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes; posibilitar el ejercicio de la huelga a la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social, y reducir las restricciones para su declaración; permitir a las organizaciones de base de servidores públicos afiliarse libremente a confederaciones, y para que la cancelación del registro de un sindicato sólo sea posible por vía judicial.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner el conjunto de su legislación acorde con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión envía una solicitud directa en la que pide al Gobierno aclaraciones sobre la obligación de los sindicatos de emitir los informes que puedan solicitarles la autoridad del trabajo; la determinación por la autoridad del trabajo de servicios mínimos en servicios esenciales en caso de divergencia; y sobre la declaración de huelga ilegal.

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