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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las disposiciones de la nueva Constitución de 1993, y de la nueva ley de relaciones colectivas de trabajo del 26 de junio de 1992 en materia de libertad sindical y de su reglamento, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto a los casos núms. 1648 y 1650 (291.er informe, párrafos 435 a 474, aprobados por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, noviembre de 1993).

La Comisión toma nota con interés de que la ley de relaciones colectivas de trabajo (quinta disposición transitoria final), ha derogado las disposiciones relativas a la intervención del Gobierno en la negociación colectiva (decreto supremo núm. 017-82/TR), a la aprobación de los convenios colectivos por parte de los subdirectores del trabajo (decreto supremo núm. 003-72/TR), y al arbitraje obligatorio a petición de una de las partes (artículo 13 del decreto supremo núm. 009-86/TR), que venían siendo objeto de comentarios de la Comisión de Expertos.

Artículos 1 y 2 del Convenio

No obstante, la Comisión observa que la ley de 1992 no prevé ningún tipo de sanciones para garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical ni la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. Al respecto, la Comisión desea recordar que la existencia de normas legislativas fundamentales que prohíban los actos de discriminación antisindical o de injerencia en las actividades sindicales es insuficiente, si éstas no van acompañadas de procedimientos eficaces y suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación en la práctica (ver Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 230 y 232).

La Comisión señala a continuación las disposiciones de la nueva ley y de su reglamento que pueden aún plantear problemas de aplicación del Convenio:

- el requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46);

- la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes (cuarta disposición transitoria final, y artículos 43, inciso d) de la ley, y 30 de su reglamento).

La Comisión solicita al Gobierno que tome iniciativas para que la legislación prevea medidas apropiadas contra actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores en las actividades de las organizaciones sindicales y, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva, conforme al artículo 4 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas contempladas o adoptadas al respecto.

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