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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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Artículo 3, párrafo 1), y artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU), que se refieren a varios problemas que afectan a la mano de obra y al empleo. La Comisión toma nota de la respuesta dada por el Gobierno, según la cual ha siempre cumplido su obligación constitucional de enviar memorias a la OIT en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución, y que rechaza en bloque todas las alegaciones de la ICATU. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar detalles complementarios sobre la labor que cumple el servicio de inspección del trabajo, en particular con respecto a la expulsión de trabajadores extranjeros con contratos válidos de empleo, según se alega, así como sobre toda derogación o modificación ilegítima de las condiciones y términos de los contratos de empleo, comprendida la reducción de salarios, ganancias y prestaciones. En particular, agradecería muy especialmente al Gobierno se sirviera indicar de qué forma el servicio de la inspección del trabajo señala a la atención de las autoridades competentes todo defecto o abuso no abarcado por las disposiciones legales en vigor, como lo requiere el artículo 3, párrafo 1, apartado c) del Convenio.

Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe de las actividades del servicio de inspección para el año 1991. La Comisión desea destacar que, según exige el artículo 20, el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección se debe publicar dentro de un plazo razonable que en ningún caso podrá exceder de 12 meses, contados a partir de la terminación del año a que se refieren los informes. También toma nota de que el informe correspondiente al año 1991 no contiene datos estadísticos sobre los lugares de trabajo pasibles de inspección (artículo 21, c)), ni informaciones estadísticas desglosadas por rama de actividad, comprendidas las empresas mineras y de transporte. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones detalladas y completas al respecto.

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