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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el proyecto de decreto ley para enmendar ciertas disposiciones del Código de Trabajo núm. 91, de 1959, cuyo artículo 117 en relación con el artículo 6 del Convenio es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años, ha sido revisado y sometido nuevamente a la presidencia del Consejo de Ministros. La disposición actualmente en vigor establece en efecto que "las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día". Señalando que esta situación podría dar lugar a abusos, la Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno la modificación de este artículo para que, salvo en casos de trabajo especialmente intermitentes, no se requiera la presencia del trabajador en los lugares de trabajo más allá del límite normal. A este respecto recuerda que el artículo 2 del Convenio estipula que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día y de 48 por semana.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar totalmente su legislación con las disposiciones citadas del Convenio, habida cuenta de los reiterados comentarios de la Comisión.

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