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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Árabe Siria (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2003
  3. 1991
  4. 1989

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1992 y del debate que tuvo lugar en su seno.

Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 98 del Código de Trabajo que declara "nula y sin valor" toda cláusula de un contrato colectivo de trabajo que pudiera perjudicar los intereses económicos del país. El Gobierno se remite a sus respuestas anteriores y declara que no existe oposición entre la disposición mencionada y el Convenio. Como siempre lo ha señalado la Comisión, un sistema de homologación previa sólo es admisible cuando se limita a cuestiones de forma o la conformidad de las disposiciones del convenio colectivo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas, sea para enmendar el artículo 98 del Código de Trabajo, o para convencer a las partes para que tengan en cuenta en sus negociaciones los motivos primordiales de política económica y social y de interés general que invoca el Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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