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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C102

Solicitud directa
  1. 1993
  2. 1990

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Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. La Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno relativas al campo de aplicación de las dos partes mencionadas del Convenio. La Comisión toma nota en particular con interés de las informaciones relativas a la extensión de la cobertura del sistema del seguro social a otros sectores de la población trabajadora en distintas regiones del país. La Comisión observa que según las estadísticas mencionadas, el número de asegurados cubiertos por el régimen general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ascendía en 1992 a 2.034.494 y el de la población ocupada a 6.654.556. Al respecto, la Comisión observa que de conformidad con el Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1993, el número total de asalariados ascendía en 1991 a 4.534.709 personas y que por ende el porcentaje de los asalariados protegidos (45 por ciento) no parece corresponder plenamente al prescrito por los párrafos a) de los artículos 9 y 48 del Convenio (50 por ciento de todos los asalariados). En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará desplegando esfuerzos para extender progresivamente el régimen de seguridad social a nuevas categorías de asalariados. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre todo progreso logrado al respecto. Le ruega asimismo que tenga a bien continuar comunicando sus informaciones estadísticas mencionadas, que se solicitan bajo el título I del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, artículo 76, párrafo 1, apartado b), del Convenio, especificando el número total de asalariados protegidos, no sólo por el régimen general sino por los distintos regímenes, así como el número total de asalariados para un mismo período.

Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que el consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no ha adoptado aún un nuevo reglamento interno en aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la ley del seguro social, habida cuenta de la reestructuración del IVSS que lleva a cabo actualmente, entre cuyos objetivos está la creación de un ente rector que asuma las funciones del actual consejo directivo. La Comisión toma nota de dicha declaración, así como del texto de la ley de reestructuración del IVSS del 20 de marzo de 1992. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones respecto de la evolución de la reestructuración anunciada. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de cualesquiera reglamento o acuerdo específicos que permitan apreciar la naturaleza de las diferentes prestaciones médicas que se otorgan de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, apartado a) del Convenio.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas que la Comisión había solicitado y que le son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje prescrito por el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3.

La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 52. 1) La Comisión ha tomado nota con interés de que en virtud del artículo 385 de la ley orgánica del trabajo que entró en vigor el 1.8 de mayo de 1991, el período de descanso de maternidad posterior al parto se extiende a doce semanas. Toma nota igualmente con interés de la declaración del Gobierno según la cual la legislación de seguridad social, que prevé el pago de la indemnización de maternidad postparto por un período más corto que el prescrito por la nueva ley orgánica del trabajo, será ajustada a esta última. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para armonizar la legislación de seguridad social con la ley orgánica del trabajo sobre este punto, de conformidad con el artículo 52 del Convenio, que prevé que cuando la legislación nacional impone o autoriza un período más largo de abstención al trabajo, los pagos periódicos de maternidad no pueden limitarse a un período de menor duración.

2) La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, en virtud del artículo 143 del Reglamento General de la ley del seguro social, las aseguradas tienen derecho a una indemnización de maternidad equivalente a "seis semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante diez semanas más". Habida cuenta de que según los textos de que dispone la Oficina (cf. artículo 11 de la ley del seguro social, en su tenor de 1967; y el artículo 143 de su Reglamento General, en su tenor de 1979), el pago de la indemnización correspondiente al período posterior al parto equivale a seis semanas, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición, y en su caso su texto, en virtud de la cual se modificó la legislación de seguridad social.

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