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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Yemen (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1989

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1993.

La Comisión observa que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su memoria anterior y ante la Conferencia en junio de 1993, según las cuales se iba a proceder a la revisión de la legislación nacional, con miras a armonizarla con las exigencias del Convenio, el Gobierno reitera en su memoria únicamente los comentarios y las informaciones comunicados anteriormente.

En estas condiciones, la Comisión recuerda que desde hace algunos años sus comentarios se refieren a la necesidad de derogar o de modificar las siguientes disposiciones legislativas:

a) - la autorización previa a la constitución de un sindicato o de una federación (artículos 154 y 158 del Código de Trabajo de 1970; artículo 57 del Reglamento sobre el modelo de estatuto del sindicato general de obreros y empleados);

- la unicidad sindical inscrita en la ley (artículos 129, 138 y 139 del Código, y artículos 5 h), 41, 42, 43 y 47 a) del Reglamento);

- el número demasiado elevado de trabajadores exigido para la constitución de los sindicatos (50 para un sindicato o para una comisión sindical y 100 para un sindicato general) (artículos 21, 137, 138 y 139 del Código, y artículo 55 del Reglamento);

en contradicción con el artículo 2 del Convenio, que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda, además, que los trabajadores deben poder crear, si lo desean, sindicatos al margen de la estructura sindical vigente;

b) - las facultades de injerencia de las autoridades públicas en: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132, párrafos 2 y 4, y 133, párrafos 13 y 14, del Código de Trabajo); b) las actividades sindicales (artículo 145, párrafo 2, del Código de Trabajo y artículo 34 del Reglamento); c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo; artículo 62 del Reglamento);

- la prohibición de las actividades políticas impuesta a los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo);

- la denegación a los trabajadores extranjeros del derecho de acceder a las funciones sindicales (artículo 142, párrafo 3, del Código de Trabajo);

en contradicción con el artículo 3, que prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, sin intervención de las autoridades;

c) - las restricciones impuestas a las actividades reivindicativas de los sindicatos (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, sobre los procedimientos de solución de los conflictos laborales);

en contradicción con el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, sin obstáculos por parte de las autoridades públicas, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 3 y 10.

A este respecto, la Comisión recuerda que toda restricción, incluso toda prohibición, al derecho de recurrir a la huelga, debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona (véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 158 y 159];

d) - la posibilidad de disolución administrativa de un sindicato (artículo 157 del Código de Trabajo);

en contradicción con el artículo 4, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas de modo efectivo para armonizar todas las disposiciones legislativas mencionadas con las exigencias del Convenio y, de modo particular, para adoptar el nuevo Código de Trabajo, cuyo proyecto ha sido preparado con la asistencia técnica de la Oficina.

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