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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Argentina (Ratificación : 1956)

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1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unica de los Trabajadores (CUT), de Brasil, y por el Sindicato de Obreros Marítímos Unidos (SOMU), de la Argentina, sobre la aplicación del Convenio en este país. El Gobierno no ha comunicado las observaciones a dichos comentarios.

Entre las alegaciones de la CUT se denuncia que varios trabajadores brasileños contratados para trabajar en la construcción civil en la Argentina, sólo recibían sus salarios después de haber regresado al Brasil y expresan su preocupación porque tales hechos se produzcan en el ámbito de los países integrantes del MERCOSUR. La Comisión invita al Gobierno a formular comentarios sobre este punto, habida cuenta de lo que se dispone en el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio (pago de los salarios a intervalos regulares).

2. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) sobre la aplicación de diversos convenios, en los cuales se refiere a los decretos núms. 1477 y 1478 de 1989 y núm. 333 de 1993, así como a la ley núm. 23982 de 22 de agosto de 1991.

La Comisión toma nota de que los decretos núms. 1477 y 1478 establecen las prestaciones sociales para el trabajador y su familia (beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria y de vales de alimentación). El monto de las canastas o de los vales que el empleador suministra a los trabajadores no podrá exceder del 20 por ciento de la remuneración bruta y estos beneficios no se deberán considerar como remuneratorios, de conformidad a lo que dispone el artículo 105 bis de las normas que rigen los contratos de empleo individuales aprobadas mediante la ley núm. 20744, en su tenor enmendado por el artículo 1 del decreto núm. 1477. Por su parte el artículo 1 del decreto núm. 333, de 1993, enumera los beneficios, comprendidos los previstos por los decretos 1477 y 1478 de 1989, que no revisten carácter remuneratorio. El mismo artículo prevé que no podrán otorgarse en sustitución de las remuneraciones ni a cuenta de éstas. La Comisión recuerda que según el artículo 1 del Convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y fijada por mutuo acuerdo; a su vez el artículo 3 prohíbe que los salarios se paguen en forma de vales, mientras que el artículo 4 sólo admite los pagos en especie cuando se den determinadas condiciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de los mencionados decretos en la práctica, habida cuenta de las disposiciones del Convenio.

La Comisión también toma nota de que según alega el CTA, dos años después de haberse sancionado la ley núm. 23982, sobre la consolidación de la deuda pública estatal, hasta el 1.8 de abril de 1981, pese a haberse obtenido reconocimientos administrativos y judiciales, no ha entregado ni un solo bono que certifique esa deuda social. La Comisión invita al Gobierno a comunicar sus comentarios sobre esta cuestión, mencionando especialmente toda deuda que tenga el Estado con los trabajadores del sector público por concepto de salarios.

3. La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre las observaciones formuladas por SOMU.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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