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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Solicitud directa
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

En comentarios anteriores, la Comisión se había venido refiriendo a los siguientes puntos: a) definición del período nocturno durante el cual está prohibido el trabajo de la mujer y que, según el artículo 46 de la ley general del trabajo, se ha establecido entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, diez horas, cuando el artículo 2 del Convenio prevé once horas consecutivas; b) determinación de los "otros trabajos" a los que se refiere el artículo 60 de la antedicha ley y que, en su virtud, están exentos de prohibición.

El Gobierno indica en su memoria que se tomaron en cuenta los comentarios formulados por la Comisión inter alia, los referidos al Convenio en el anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo, elaborado por una Comisión de juristas bolivianos y la cooperación técnica de la OIT. La Comisión toma nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

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