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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Brasil (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2022

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene en respuesta a sus comentarios.

1. En relación con la aplicación del artículo 7, párrafo XX, de la Constitución de 1988, en virtud del cual incentivos específicos garantizan la protección de la mano de obra femenina, la Comisión toma nota de que se elaboraron proyectos de reglamentación (algunos de los cuales rigen la remuneración), modificados luego, como consecuencia de diferentes consultas, y que se encuentran en la actualidad en discusión. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera copias de estos textos en cuanto fueran adoptados, en particular, aquellos que rigen la remuneración. Solicita asimismo al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.

2. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a los servicios de inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce lagunas en cuanto a la inspección del trabajo y que señala la importancia de la actitud de las trabajadoras respecto de su posición en el mercado del trabajo y de las discriminaciones de que son a veces objeto. El Gobierno declara asimismo que los sindicatos no dedicaron una atención prioritaria a estas cuestiones y que deberían esforzarse en hacer tomar conciencia a las mujeres de la necesidad de promover sus intereses. La Comisión toma nota de que el "Consejo del Estado de Sâo Paulo sobre la Condición Femenina" alega que la diferencia de salarios entre hombres y mujeres puede alcanzar el 50 por ciento, según los sectores de actividad, y que, en el ámbito nacional, según un estudio reciente, menos de la mitad de las mujeres recibe ganancias superiores al límite máximo de dos veces el salario mínimo, mientras que el 62,8 por ciento de los hombres supera este nivel. La Comisión toma nota de que este Consejo se encamina hacia un compromiso en la labor de lograr una mayor toma de conciencia por parte de las mujeres en cuanto a sus derechos, mediante campañas de información.

Al tomar nota de que el Gobierno lamenta la situación relativa a la disminución del número de inspectores del trabajo y, por tanto, de las actividades de inspección, a la que se esfuerza en poner remedio por diferentes medios (por ejemplo, mediante la apertura de concurso público para cubrir las vacantes de inspector del trabajo), la Comisión señala que se prevén medidas dirigidas a mejorar la situación de las mujeres en el empleo, en particular, en el terreno de las desigualdades relativas a la remuneración. La Comisión considera que, para determinar las medidas adecuadas y aplicarlas, podría ser de utilidad que el Gobierno se remitiera a la Recomendación núm. 90 que completa el Convenio, sobre todo a los párrafos 6 y 7, así como a su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, especialmente a los párrafos 24 a 30, 180 a 198 y 250 a 262. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de la evolución de la situación en torno a las cuestiones planteadas anteriormente.

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