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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Brasil (Ratificación : 1966)

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I. En relación con su observación, la Comisión desea recordar sus comentarios anteriores sobre las medidas a tomar para actualizar la legislación habida cuenta de las últimas recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) (publicación núm. 60, de 1990) y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión desea recordar que en virtud del artículo 3, párrafo 1, y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar constantemente las dosis y cantidades máximas admisibles, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de que los límites de dosis establecidos por el Gobierno en la resolución núm. 6/73 de la Comisión de Energía Nuclear Nacional (CNEN) corresponden a los antiguos límites recomendados por la CIPR en 1977 (publicación núm. 26). La CIPR recomienda actualmente un límite de dosis efectiva de 20 mSv (unidades Sievest) por año, calculado su promedio durante cinco años (es decir, un máximo de 100 mSv en cinco años) pero que no exceda de 50 mSv en un solo año. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la resolución núm. 6/73 y las Directrices Básicas de Radioprotección (CNEN-NE-3.01) e indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, en cuanto a su salud y seguridad, mediante la actualización de los equivalentes de dosis efectivas anuales, habida cuenta de los nuevos conocimientos.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 de la resolución núm. 6 se define como trabajador toda persona adulta que puede verse expuesta, en forma ocasional o regular, a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo o como consecuencia del mismo. Según el artículo 8 del Convenio se deberán fijar niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas, o pasan por dichos lugares. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse al párrafo 14 de su observación general de 1992 sobre este Convenio, donde se indica que los límites de dosis que debían aplicarse a los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación corresponderían a los correspondientes para los miembros del público, es decir, 1 mSv anual como promedio de cinco años consecutivos. La Comisión Internacional de Protección Radiológica también ha recomendado fijar límites distintos de los equivalentes de dosis anuales para el cristalino (15 mSv) y para la piel (50 mSv). Se solicita al Gobierno se sirva examinar y modificar los límites de las dosis de los miembros del público que se establecen en la resolución núm. 6/73, habida cuenta de las últimas recomendaciones de la CIPR e indicar las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación sólo se expongan a equivalentes admitidos para cualquier persona del público en general.

II. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la "Portaria" núm. 001, de 8 de enero de 1982, sobre la seguridad y la salud del trabajo en las instalaciones nucleares, dispone la adopción de medidas generales en casos de emergencia y que su anexo II establece instrucciones para notificar accidentes que implican radiaciones ionizantes. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 5.2.4 de las Directrices Básicas de julio de 1988 disponen que todo trabajo de emergencia que implique una exposición de 100 o más mSv debe ser de carácter voluntario. La Comisión se remite a los parráfos 16 a 27 de su observación general de 1992 sobre los límites de la exposición profesional durante y después de una emergencia. A este respecto, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para prevenir accidentes y situaciones de emergencia según se establece en el párrafo 35, apartado c), de las conclusiones de dicha observación general de 1992 sobre este Convenio y, en particular, las del inciso iii), que se refiere a la definición estricta de las circunstancias en las que se puede permitir una exposición excepcional de los trabajadores.

III. Por último, la Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno los párrafos 28 a 34 de la observación mencionada y solicitarle se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para ofrecer nuevos empleos a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva que no se puede superar sin un detrimento calificado como inaceptable.

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